REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.



Sección Adolescente
Barquisimeto, 7 de Octubre de 2005
195º y 146º


ASUNTO: KP01-D-2003-000230

AUTO DE DENEGACION DE PERMISO

El día 21 de septiembre de 2005, se recibió escrito emanado de la Abog. MARIA ALEJANDRA MANCEBO, en su carácter de defensora del adolescente (Identidad Omitida), solicitando un permiso especial para los días 23 y 24 de septiembre de 2005, fundamentado en los artículos 25, 27, 63, 80, 81, 85, 86, 87, 88 y 90 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con las Reglas de Beijing, a los fines de que su defendido conozca a su menor hija; en razón del derecho que le asiste de conocer a su hija de conformidad con el artículo 8 de la LOPNA.

El Tribunal para decidir observa:

Que el adolescente, se le condenó a cumplir dos (02) años de privación de libertad en sentencia de fecha , cuya imposición está fijada para el día 24 de octubre de 2005. Es decir que ni siquiera se le ha impuesto de la sanción. Ni mucho menos se le ha realizado el Plan Individual, que permite conocer los factores y carencias que incidieron en el hecho punible por el cual fue sancionado.

De allí que al imponerle la sanción de privación de libertad, es porque su conducta requiere el internamiento en un establecimiento para ese fín, lo que no le permite salir del centro, ya que uno de los derechos restringido es el derecho a la libertad de tránsito. Y saldrá del mismo cuando se le apliquen las estrategias idóneas que lo preparen para lograr una adecuada convivencia con su familia y entorno social.

En cuanto a los derechos del adolescente alegado por su defensa, nada obsta para conozca a su presunta hija, (ya que no está probado el hecho de su paternidad) y mantenga contacto directo con ella, a través de las visitas que le realicen en el Centro de reclusión.

De allí que de conformidad con la facultad que se me otorga en el artículo 647 literal “f” de la Ley Especial, para controlar el otorgamiento o denegación de los beneficios relacionados con las medidas impuestas, se considera improcedente el permiso solicitado, y así se decide.



DECISION


Por todo lo expuesto en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se declara improcedente y se deniega la solicitud de permiso para salir del centro de reclusión por privación de libertad, a favor del adolescente (Identidad Omitida), emanada de su defensa Defensora Pública Abog. MARIA ALEJANDRA MANCEBO.

Regístrese y líbrese las respectivas notificaciones.

La Juez de Ejecución,

Abog. AURA OTTAMENDI La Secretaria,


Abog. DAYANA FIGUEROA