REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01-P-2002-001706.-

Barquisimeto, 05 de Octubre de 2005
Años 195° y 146°

NOMBRE DE LA JUEZ PROFESIONAL: Abg. Carmen Teresa Bolívar Portilla.
SECRETARIO: Abg. Elmer Jr. Zambrano.
ACUSADOS: Elías De Franca Rodrigues y José Carlos Dos Ramos De Faria.
DELITO: Fraude.
FISCALIA DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. José Elegno Mora.
DEFENSORA PRIVADA: Abg. Maria Hernández.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 366 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Cuarto Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a publicar el texto íntegro de Sentencia Absolutoria dictada en juicio oral y público celebrado el día 28 de Septiembre de 2.005 en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS:

ELIAS DE FRANCA RODRIGUES, de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 82.061.224, nacido el 24/04/70 en la República de Portugal, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Vía Duaca sector Valle Lindo carrera 11 con calle 2, Estado Lara; y

JOSE CARLOS DOS RAMOS DE FARIA, de nacionalidad Venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.343.830, nacido el 08/03/49 en la República de Portugal, de 56 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en calle 20 entre 30 y 31 Nº 30-40 en el Centro de la Ciudad. Barquisimeto Estado Lara, asistido por la Defensora Privada Abg. Maria Hernández.




HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Celebrado el juicio oral y público en única sesión realizada el día 28 de Septiembre de 2005 con la presencia de las partes y mediante la íntegra observación de los Principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, fueron debatidos los hechos que constituyeron el objeto del mismo comprendidos en la admisión total de la acusación presentada por el Fiscal Décimo del Ministerio Público Abogado José Elegno Mora Molina en virtud de decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal el 21 de Julio de 2.003, en la cual se ordenó la apertura a juicio oral y público en la causa penal seguida a los ciudadanos ELIAS DE FRANCA RODRIGUEZ ya identificado, por la presunta comisión del delito de FRAUDE previsto y sancionado en los artículos 465 ordinal 1º del Código Penal y JOSE CARLOS DOS RAMOS DE FARIA ya identificado, por la presunta comisión del delito de FRAUDE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en los artículos 465 ordinal 1º en relación con el 83 ambos del Código Penal, por hecho cometido en perjuicio de los ciudadanos RAFAEL ANTONIO CORDERO VARGAS y CARLOS DA SILVA GOUVEIA.

En fecha 28 de Septiembre de 2.005 siendo el día y hora fijados para la celebración del debate oral y publico, en esta causa, se constituyó en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal el Juzgado Cuarto de Juicio y previa verificación de la presencia de las partes, expertos y demás testigos a intervenir en el proceso, la Juez declaró abierto el debate advirtiendo a los acusados y al público sobre la importancia y trascendencia del acto.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Lara Abogado José Elegno Mora Molina, quien ratificó íntegramente el contenido del escrito acusatorio presentado en su oportunidad, señalando que en fecha 26 de Mayo de 1.998 mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria, Protocolizada por el Registro Mercantil Segundo en fecha 18 de Junio del mismo año (1998), la cual quedo inserta bajo el Nro. 36, tomo 27-A de los libros correspondientes llevados en esa dependencia, se puede comprobar que los ciudadanos Elías De Franca Rodríguez y José Carlos Dos Ramos De Faria ya identificados, les vendieron las Cuarenta mil (40.000) acciones que conforman el Capital Social de dicha Empresa (Panificadora Rico Pan C.A). Del referido acto Jurídico se desprende que adquirieron y se les transfirieron la titularidad de las acciones conforme lo preceptúa el articulo 296 del Código de Comercio hecho este que efectivamente sucedió de esa manera , tal como puede comprobarse en el libro de Accionistas de la empresa debidamente sellado por el Registro Mercantil el Dos (02) de Junio de 1998, en cuyos folios 2 y 3 aparecen las firmas de los vendedores o cedentes Elías De Franca Rodríguez y José Carlos Dos Ramos De Faria, al igual que la de las victimas como compradores o cesionarios.

Con dicha negociación los ciudadanos Elías De Franca Rodríguez y José Carlos Dos Ramos De Faria, trasladaron la titularidad y la propiedad de todos los activos (bienes Muebles) señalados en el balance de Apertura y en el Balance de Aumento de Capital, sin reservarse cargo o derecho alguno en la referida firma mercantil, pactándose igualmente en dicha negociación la adquisición de los pasivos y demás obligaciones que tuviera la empresa Panificadora Rico Pan C.A para el momento de la negociación, igualmente acordaron en virtud de la posesión pacifica e interrumpida que venían ejerciendo sobre el terreno donde estaba ubicada la Panificadora Rico Pan C.A (cuya propiedad para ese momento era del Instituto Agrario Nacional hoy en día Instituto Nacional de Tierras), la realización de los tramites necesarios para el rescate del terreno y contra el cual existe juicio por cumplimiento del contrato, en virtud de haber dado la titularidad del terreno a otra persona luego de que cumplieran con todos los tramites legales para finiquitar la adquisición del mismo.

En virtud del inconveniente que se presento con la negociación realizada por ante el Instituto Agrario Nacional (I.A.N), así como todos los bines que forman su Capital Social y los necesarios para desarrollar su objeto comercial, trataron de solventar de manera amistosa con quien hicieron la negociación, lo cual resulto infructuosa, sorprendiéndose los agraviados cuando en fecha 06 de junio de 2.001 a las 9:00 am, se presentó en la sede de la empresa Panificadora Rico Pan C.A el Tribunal Tercero Ejecutor de Medidas a fin de practicar una medida de secuestro sobre los bienes de la Panificadora, en virtud de habérselo ordenado el Tribunal Primero Civil, Mercantil y Transito, por el Juicio de Participación de Bienes interpuesto por la ciudadana Esperanza Abril Hernández, según expediente Nro. 15980.

Ejecutada la medida de secuestro sobre la Panificadora y realizando las diligencias necesarias para indagar las razones por las cuales ordenaron cerrar las actividades de la empresa que compraron, los agraviados se percatan de que la ciudadana Esperanza Abril Hernández, de Nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. E-60.253.730, es la concubina del señor José Carlos Dos Ramos De Faria, habiéndole comprado al ciudadano Elías De Franca Rodríguez por documento Notariado en la Notaria Tercera de fecha 18 de Septiembre del 2.000, inserto bajo el Nro. 65, tomo 96, parte de los bienes muebles que conforman los activos de la empresa Panificadora Rico Pan, C.A la cual les había vendido en fecha anterior (26 de Mayo de 1.998), queriendo hacer cree que dicho documento era para ratificar una presunta vente privada que entre ellos habían pactado en fecha siete (07) de Abril de 1.997 atribuyéndose para aquel entonces en dicho documento el ciudadano Elías De Franca Rodríguez la cualidad de Administrador de la Empresa Panificadora Rico Pan , C.A, que para esa fecha (18/09/2.000), ya no tenia, en virtud de la venta que había realizado a los ciudadanos ya identificados causándoles con esta conducta delictual grandes daños y perjuicios en su patrimonio.

Sin embargo esta representación del Ministerio Publico y tal como consta en las actas que conforman el asunto solicitó al Tribunal, se acordara el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 322 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 318 ordinal 2º ejusdem, por cuanto en el presente caso sobrevino la verificación de la existencia de la Sentencia de fecha 07 de Enero del 2002 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara la cual quedo definitivamente firme en razón de lo dispuesto en Sentencia de fecha 07 de Agosto del 2003 dictada por la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que resuelve la controversia plateada entre los imputados y las victimas en le presente asunto, cuando señala que las referidas victimas no tenían cualidad para intervenir en el juicio civil obrando en representación de los bienes que constituyen el activo de la empresa panificadora Rico Pan C.A. Dicha decisión con carácter de cosa juzgada incide evidentemente en los hechos atribuidos a los imputados despojando a estos de todo carácter penal, ahora bien, en razón que este Tribunal no emitió pronunciamiento a dicha solicitud de Sobreseimiento siendo que debe resolverse en la presente audiencia, es obvio que la vía procesal mas indicada es en este estado solicitar se acuerde la Absolución de los Imputados de conformidad con lo establecido en el articulo 108 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto se han cumplido los fines del proceso, mas aun cuando consta en las actas transacción celebradas entre los imputados y las victimas cumpliéndose con lo establecido en los Artículos 13 y 23 ejusdem 26 y 257 de la Constitución Nacional siendo inoficiosa la recepción de las pruebas documentales y testificales promovidas por esa Representación Fiscal así como el agotamiento del debate oral.

La Defensa Técnica de los acusados representada por la Defensora Privada Abogada Maria Hernández, al ejercer su derecho de palabra se adhirió a la solicitud fiscal y peticionó igualmente la absolutoria de sus defendidos, tomando en consideración el análisis de las actas que conforman el asunto así como la petición fiscal que se encuentra ajustada al derecho y a la verdad.

Luego de las exposiciones de las partes, la Juez Profesional procedió a explicar a los procesados el hecho que se le atribuye de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y previa imposición del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le preguntó si deseaba declarar exponiendo de seguidas al Tribunal su voluntad de acogerse al precepto constitucional que lo exime de declarar.

Tomando en consideración el pedimento de las partes el Tribunal le cede el derecho de palabra a la Víctima presente ciudadano RAFAEL ANTONIO CORDERO quien manifestó estar de acuerdo con expresado en el acto del juicio por haberse realizado una transacción extrajudicial y haber quedado satisfecho en la reparación de los daños; asimismo el Tribunal dejó constancia de que el Ministerio Público asumió la representación del ciudadano CARLOS DA SILVA GOUVEIA, por cuanto el mismo no ha comparecido a los actos del proceso debido a que se encuentra en la República de Portugal, y debido a que el mismo suscribió la transacción extrajudicial a que hace referencia el asunto y en la que dan por satisfechos todos los daños que pudieron haberse causado, no es indispensable su presencia en el acto del debate ya que de lo contrario el efecto sería similar.

De conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en atención a lo expuesto por las partes el Tribunal procede a prescindir del periodo de recepción de las pruebas, así como de los alegatos finales de las partes conforme al articulo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, y previa deliberación de los fundamentos expuestos por el Ministerio Público y la Defensa Técnica, procedió a dictar la sentencia correspondiente.

HECHOS ACREDITADOS

Clausurado el debate, este Tribunal atendiendo a los hechos que fueron objeto del juicio oral y público, los alegatos de las partes y las pruebas producidas en el transcurso del debate considera que se demostró que en fecha 26 de Mayo de 1.998 mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria, Protocolizada por el Registro Mercantil Segundo en fecha 18 de Junio del mismo año (1998), la cual quedo inserta bajo el Nro. 36, tomo 27-A de los libros correspondientes llevados en esa dependencia, se puede comprobar que los ciudadanos Elías De Franca Rodríguez y José Carlos Dos Ramos De Faria ya identificados, les vendieron las Cuarenta mil (40.000) acciones que conforman el Capital Social de dicha Empresa (Panificadora Rico Pan C.A). Del referido acto Jurídico se desprende que adquirieron y se les transfirieron la titularidad de las acciones conforme lo preceptúa el articulo 296 del Código de Comercio hecho este que efectivamente sucedió de esa manera , tal como puede comprobarse en el libro de Accionistas de la empresa debidamente sellado por el Registro Mercantil el Dos (02) de Junio de 1998, en cuyos folios 2 y 3 aparecen las firmas de los vendedores o cedentes Elías De Franca Rodríguez y José Carlos Dos Ramos De Faria, al igual que la de las victimas como compradores o cesionarios.

Quedó demostrado que con dicha negociación los ciudadanos Elías De Franca Rodríguez y José Carlos Dos Ramos De Faria, trasladaron la titularidad y la propiedad de todos los activos (bienes Muebles) señalados en el balance de Apertura y en el Balance de Aumento de Capital, sin reservarse cargo o derecho alguno en la referida firma mercantil, pactándose igualmente en dicha negociación la adquisición de los pasivos y demás obligaciones que tuviera la empresa Panificadora Rico Pan C.A para el momento de la negociación, igualmente acordaron en virtud de la posesión pacifica e interrumpida que venían ejerciendo sobre el terreno donde estaba ubicada la Panificadora Rico Pan C.A (cuya propiedad para ese momento era del Instituto Agrario Nacional hoy en día Instituto Nacional de Tierras), la realización de los tramites necesarios para el rescate del terreno y contra el cual existe juicio por cumplimiento del contrato, en virtud de haber dado la titularidad del terreno a otra persona luego de que cumplieran con todos los tramites legales para finiquitar la adquisición del mismo.

Se evidenció que en virtud del inconveniente suscitado con la negociación realizada por ante el Instituto Agrario Nacional (I.A.N), así como todos los bines que forman su Capital Social y los necesarios para desarrollar su objeto comercial, trataron de solventar de manera amistosa con quien hicieron la negociación, lo cual resulto infructuosa, sorprendiéndose los agraviados cuando en fecha 06 de junio de 2.001 a las 9:00 am, se presentó en la sede de la empresa Panificadora Rico Pan C.A el Tribunal Tercero Ejecutor de Medidas a fin de practicar una medida de secuestro sobre los bienes de la Panificadora, en virtud de habérselo ordenado el Tribunal Primero Civil, Mercantil y Transito, por el Juicio de Participación de Bienes interpuesto por la ciudadana Esperanza Abril Hernández, según expediente Nro. 15980.

Se comprobó que una vez ejecutada la medida de secuestro sobre la Panificadora y realizando las diligencias necesarias para indagar las razones por las cuales ordenaron cerrar las actividades de la empresa que compraron, los agraviados se percatan de que la ciudadana Esperanza Abril Hernández, de Nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. E-60.253.730, es la concubina del señor José Carlos Dos Ramos De Faria, habiéndole comprado al ciudadano Elías De Franca Rodríguez por documento Notariado en la Notaria Tercera de fecha 18 de Septiembre del 2.000, inserto bajo el Nro. 65, tomo 96, parte de los bienes muebles que conforman los activos de la empresa Panificadora Rico Pan, C.A la cual les había vendido en fecha anterior (26 de Mayo de 1.998), queriendo hacer cree que dicho documento era para ratificar una presunta vente privada que entre ellos habían pactado en fecha siete (07) de Abril de 1.997 atribuyéndose para aquel entonces en dicho documento el ciudadano Elías De Franca Rodríguez la cualidad de Administrador de la Empresa Panificadora Rico Pan , C.A, que para esa fecha (18/09/2.000), ya no tenia, en virtud de la venta que había realizado a los ciudadanos ya identificados causándoles con esta conducta delictual grandes daños y perjuicios en su patrimonio.

Quedó demostrado la existencia de la Sentencia de fecha 07 de Enero del 2002 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara la cual quedo definitivamente firme en razón de lo dispuesto en Sentencia de fecha 07 de Agosto del 2003 dictada por la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que resuelve la controversia plateada entre los imputados y las victimas en le presente asunto, cuando señala que las referidas victimas no tenían cualidad para intervenir en el juicio civil obrando en representación de los bienes que constituyen el activo de la empresa panificadora Rico Pan C.A.

Quedó evidenciado que entre los imputados y las victimas se celebró en fecha 03/05/05 transacción extrajudicial por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, en la cual dejan constancia de la terminación por forma amistosa de las pendencias judiciales existentes en todos los Juzgados de la República por éstos hechos, debido a la entrega de cantidades de dinero y otros objetos a la parte agraviada en éste asunto a los fines de resarcir los daños y perjuicios que pudieron haberse ocasionado por los hechos objeto de la presente.

Tales hechos han quedado demostrados en el juicio oral y público con la lectura íntegra del contenido de las actas que conforman el presente asunto, particularmente:

Con la Copia del Acta Constitutiva de la Empresa Panificadora Rico Pan C.A, Copia del Libro de Asamblea General de la Firma Mercantil Panificadora Rico Pan C.A y Libro de Accionistas de la Empresa Panificadora Rico Pan C.A, registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en la cual se constata la cesión de las acciones realizada entre los imputados de autos y las víctimas; Copia Certificada del Balance de apertura del 09/11/95 y Balance de Aumento de Capital del 30/05/98, en el que se constata la existencia de los activos de la empresa Panificadora Rico Pan C.A; Copia Certificada de la Venta autenticada por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto de los bienes pertenecientes a la firma mercantil Panificadora Rico Pan C.A, entre los ciudadanos José Carlos Dos Ramos Dos Farías y Elías De Franca Rodríguez; Copia Certificada de la demanda de Partición de Bienes incoada por la ciudadana Esperanza Abril Hernández contra el ciudadano José Carlos Dos Ramos Dos Farías; Copia Certificada del convenimiento realizado entre la ciudadana Esperanza Abril Hernández a través de su apoderada Zulima Méndez y el ciudadano José Carlos Dos Ramos De Farías; Entrevistas realizadas a todos los testigos presenciales, víctimas e imputados durante el curso de la presente causa, documentos y testificales éstos que evidencian la existencia de múltiples transacciones entre los acusados y las víctimas con relación a los activos de la empresa, parte de los cuales están comprendidos dentro del patrimonio de la comunidad concubinaria existente entre la ciudadana Esperanza Abril Hernández y José Carlos Dos Ramos De Farías.

Asimismo, considera el Tribunal que se demostró mediante la existencia de la Sentencia de fecha 07 de Enero del 2002 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara la cual quedo definitivamente firme en razón de lo dispuesto en Sentencia de fecha 07 de Agosto del 2003 dictada por la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que resuelve la controversia plateada entre los imputados y las victimas en le presente asunto, cuando señala que las referidas victimas no tenían cualidad para intervenir en el juicio civil obrando en representación de los bienes que constituyen el activo de la empresa panificadora Rico Pan C.A, aunado a la celebración en fecha 03/05/05 entre los acusados y las víctimas, de transacción extrajudicial por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, la terminación por forma amistosa de las pendencias judiciales existentes en todos los Juzgados de la República por éstos hechos, debido a la entrega de cantidades de dinero y otros objetos a la parte agraviada en éste asunto a los fines de resarcir los daños y perjuicios que pudieron haberse ocasionado por los hechos objeto de la presente, en atención a lo cual es correcta la posición del Ministerio Público referida a la satisfacción de los daños ocasionados a la parte agraviada.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Tomando en consideración los hechos debatidos en el curso del juicio oral, el Tribunal considera que ha quedado evidenciada la comisión del hecho punible por el cual la Fiscalía Décima del Ministerio Público en el Estado Lara formuló Acusación, ya que del análisis de el Acta Constitutiva de la Empresa Panificadora Rico Pan C.A, Libro de Asamblea General de la Firma Mercantil Panificadora Rico Pan C.A, Libro de Accionistas de la Empresa Panificadora Rico Pan C.A, registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, Balance de apertura del 09/11/95, Balance de Aumento de Capital del 30/05/98, demanda de Partición de Bienes incoada por la ciudadana Esperanza Abril Hernández contra el ciudadano José Carlos Dos Ramos Dos Farías, convenimiento realizado entre la ciudadana Esperanza Abril Hernández a través de su apoderada Zulima Méndez y el ciudadano José Carlos Dos Ramos De Farías, así como del contenido de las entrevistas realizadas a todos los testigos presenciales, víctimas e imputados durante el curso de la presente causa, por cuanto se denota la existencia de múltiples transacciones entre los acusados y las víctimas con relación a los activos de la empresa, parte de los cuales están comprendidos dentro del patrimonio de la comunidad concubinaria existente entre la ciudadana Esperanza Abril Hernández y José Carlos Dos Ramos De Farías, es decir, simulando los acusados ser los dueños de la totalidad del activo que constituía la empresa Panificadora Rico Pan C.A, realizaron la cesión de bienes pertenecientes a la misma sin la debida autorización de uno de sus dueños como lo es la ciudadana Esperanza Abril Hernández, configurándose la hipótesis delictual establecida en el ordinal 1º del artículo 465 del derogado Código Penal.

En cuanto a la culpabilidad de los acusados ELIAS DE FRANCA RODRIGUEZ ya identificado, por la presunta comisión del delito de FRAUDE Y JOSE CARLOS DOS RAMOS DE FARIA ya identificado, por la presunta comisión del delito de FRAUDE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, por el cual el Ministerio Público formuló Acusación, este Tribunal considera que la misma no ha quedado demostrada con elementos que superen la presunción de duda razonable que opera a su favor, ya que del análisis de la Sentencia de fecha 07 de Enero del 2002 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara la cual quedo definitivamente firme en razón de lo dispuesto en Sentencia de fecha 07 de Agosto del 2003 dictada por la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que resuelve la controversia plateada entre los imputados y las victimas en le presente asunto, se evidencia que las hoy victimas no tenían cualidad para intervenir en el juicio civil obrando en representación de los bienes que constituyen el activo de la empresa panificadora Rico Pan C.A, y al no tener legitimidad para las reclamaciones de naturaleza civil se puede colegir que tampoco pueden ser consideradas sujetos pasivos de delito en sede penal.

Asimismo evidencia este Tribunal que de la celebración de transacción extrajudicial entre los acusados y las víctimas por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, se denota no solo la terminación por forma amistosa de las pendencias judiciales existentes en todos los Juzgados de la República por éstos hechos debido a la entrega de cantidades de dinero y otros objetos a la parte agraviada en éste asunto, sino también la reparación efectiva de los daños y perjuicios que pudieron haberse ocasionado por los hechos objeto de la presente, en atención a lo cual y en consonancia con uno de los principios básicos de nuestra Carta Fundamental como lo es garantizar a la víctima de delitos comunes la reparación de los daños causados, es menester declarar la procedencia de la petición fiscal referida a la absolutoria de los acusados evitando la celebración de un debate oral que traería consigo idéntico resultado, es correcta la posición del Ministerio Público referida a la satisfacción de los daños ocasionados a la parte agraviada, ya que se cumplió con lo dispuesto en la parte final del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, partiendo del principio de la libertad de prueba que rige el régimen probatorio en nuestro sistema penal acusatorio, conforme a lo previsto en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual por cualquier medio de prueba se pueden probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, incorporados conforme a las previsiones del mencionado código y siempre que no esté expresamente prohibido por la ley, valorando las pruebas de acuerdo a la lógica, en este caso concreto, considera el Tribunal que necesariamente debe declararse no culpable a los acusados ELIAS DE FRANCA RODRIGUEZ ya identificado, por la presunta comisión del delito de FRAUDE previsto y sancionado en los artículos 465 ordinal 1º del Código Penal y JOSE CARLOS DOS RAMOS DE FARIA ya identificado, por la presunta comisión< del delito de FRAUDE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en los artículos 465 ordinal 1º en relación con el 83 ambos del Código Penal, por hecho cometido en perjuicio de los ciudadanos RAFAEL ANTONIO CORDERO VARGAS y CARLOS DA SILVA GOUVEIA, profiriéndose Sentencia Absolutoria a su favor que comporte la cesación de las medidas de coerción personal que en su contra existen.

En cuanto a los efectos económicos del proceso este Tribunal exonera a los acusados al pago de las costas procesales, por ejercicio del derecho de Tutela Judicial efectiva que les asiste, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Número Cuatro del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:


PRIMERO: ABSUELVE a los ciudadanos ELIAS DE FRANCA RODRIGUEZ, de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 82.061.224, nacido el 24/04/70 en Portugal, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Vía Duaca sector Valle Lindo carrera 11 con calle 2, Estado Lara y JOSE CARLOS DOS RAMOS DE FARIA, de nacionalidad Venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.343.830, nacido el 08/03/49 en Portugal, de 56 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en calle 20 entre 30 y 31 Nº 30-40 en el Centro de la Ciudad. Barquisimeto Estado Lara, asistido por la Defensora Privada Penal Abogada Maria Hernández., por la comisión del delito de FRAUDE previsto y sancionado en los artículos 465 ordinal 1º del Código Penal y FRAUDE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en los artículos 465 ordinal 1º en relación con el 83 ambos del Código Penal respectivamente, por hecho cometido en perjuicio de los ciudadanos RAFAEL ANTONIO CORDERO VARGAS y CARLOS DA SILVA GOUVEIA., de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.


SEGUNDO: EXONERA a los acusados del pago de las costas del proceso por ejercicio del derecho de Tutela Judicial efectiva que les asiste, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


TERCERO: Se ordena la cesación de las medidas cautelares dictadas en su oportunidad, por imperativo del artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, Publíquese, déjese copia de la presente sentencia y remítase el asunto al Archivo Judicial, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Cúmplase.

LA JUEZ TITULAR CUARTA DE JUICIO,


ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.


EL SECRETARIO,


ABG. ELMER JR. ZAMBRANO.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
El Secretario,


Abg. Elmer Jr. Zambrano.


Carmenteresa.-/