REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 11 de Octubre de 2005
Años: 195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 11 de Octubre de 2005
Años: 195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-001599
JUEZ: MINERVA PARRA MONTILLA

SECRETARO: MIGUEL ANGEL SANCHEZ

ACUSADO: ALEXANDER LINAREZ COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad N° 13.880.736, de 25 años de edad, nacido el 22/02/80 y domiciliado en el Barrio Santa Elena, sector 05 de Octubre, Calle Principal, S/N° Guarico Estado Lara.
FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YARITZA BERRIOS
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. LIRIO TERÁN

DELITO HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto en el artículo 455 ordinal 1° en relación al artículo 80 ambos del Código Penal vigente para la fecha de comisión del delito.


Este Tribunal de Control N° 8, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, pasa a dictar el presente fallo previa las consideraciones siguientes:

I

ENUNCIACION DE LOS HECHOS, CIRCUNSTANCIAS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO

En fecha 06/10/2005 siendo el día y horas fijados para que tenga lugar la audiencia preliminar en la presente causa, se constituyó el Tribunal de Control N° 8, en la sala de audiencias de la planta baja del edificio nacional, verificada la presencia de las partes, la secretaria dejó constancia de que se encontraban presentes: la fiscal quinta del ministerio Público profesional del derecho Yaritza Berrios, la defensora del imputado, abogado Lirio Terán y el imputado Alexander Linarez Colemnarez, titular de la cédula de identidad N° 13.880.736. Seguidamente se dio inicio a la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiendo a los presentes sobre la importancia y trascendencia del acto. Seguido se le concedió la palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público quien presentó forma acusación en contra del acusado Alexander Linarez, por el delito de Hurto calificado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 1° del Código Penal en relación al artículo 80 ejusdem, por haberle atribuido el óseo ocurrido en fecha 24 de noviembre del 2003 aproximadamente a las 05:15 a.m., un funcionario adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales, en labores de inspección en la Escuela de Policía Jacinto Lara, fue abordado por el aspirante Víctor Pérez quien le indicó que había observado a una persona en el techo del casino de alumnos razón por la cual se trasladaron al sitio y al abrir la puerta y encender la luz observó una persona agachada en la pared donde está la confitería a quien le dieron la voz de alto indicándole que saliera, resultando ser el alumno Alexander Linares, encontrándose a su lado una bolsa confeccionada con una franela blanca, atada en un extremo y en su interior había tres paquetes de panes de guayaba, siete galletas club social, siete paquetes de galletas Hony Bran y siete galletas oreo. Asimismo presentó los medios de prueba, los cuales solicitó fueren admitidos en su totalidad por ser necesarios y pertinentes, así como la acusación presentada, de igual manera solicitó e enjuiciamiento del acusado plenamente identificado en autos y la apertura del juicio, reservándose la facultad de ampliar o modificar su acusación si surgen elementos que así lo requieran. Seguidamente se le cedió la palabra la defensa abogado Lirio Terán, quien solicitó al tribunal escuchara a su defendido quien le había expresado su intención de hacer uso de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es el procedimiento especial por admisión de los hechos.

Oída la acusación formulada y lo expresado por la defensa, el Tribunal admitió totalmente la acusación, así como las pruebas ofrecidas por la vindicta pública y se procedió a imponer al acusado del precepto Constitucional del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como se explicó pormenorizadamente en que consiste el procedimiento especial por admisión de los hechos. Seguidamente, libre de presión, apremio y coacción, el acusado manifestó su voluntad de declarar y quedó identificado como: ALEXANDER LINAREZ COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad N° 13.880.736, de 25 años de edad, profesión u oficio: agricultor, fecha de nacimiento: 22/02/80, domiciliado en el Barrio Santa Elena, sector 5 de Octubre, Calle principal, casa S/N°, Guarico, Estado Lara quien expone: Admito los hechos que me fueron imputados.

Seguido se le concedió la palabra a la defensa quien expone: Oída como fue la admisión de los hechos por parte de mi representado solicito muy respetuosamente que se proceda de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito muy respetuosamente acuerde la ampliación de la medida cautelar de presentación, habiendo admitido totalmente la acusación y escuchada la admisión de los hechos manifestada por el acusado y como éste se encontraba en la oportunidad procesal para hacer uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos y habiendo admitido en su totalidad los hechos imputados en forma voluntaria, sin coacción ni apremio, el tribunal impuso la pena correspondiente.

II

DETERMINACION DE LOS HECHOS Y DEL DERCHO ACREDITADOS EN LA AUDIENCIA ORAL

A los efectos de dictar el pronunciamiento a que hubiese lugar, este Tribunal observa que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación o en el caso de procedimiento abreviado una vez presentada la acusación y antes del debate el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objetos del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la penal que ha debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta…”

De la norma supra transcrita se infiere, que se dio estricto cumplimiento en el presente proceso: por cuanto, la Fiscal del Ministerio Público presentó formalmente la acusación y fue admitida la misma, la defensa solicitó la imposición del procedimiento especial de admisión de hechos y la imposición inmediata de la pena: el acusado, debidamente impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas de prosecución del proceso, admitió totalmente los hechos imputados por el Ministerio Público de manera voluntaria y solicitó la imposición inmediata de la pena libre de apremio y coacción.

III
PENALIDAD
El delito imputado por la representación Fiscal Hurto Calificado en grado de frustración se encuentra tipificado en el artículo 455 ordinal 1° del Código Penal, cuya pena establecida es de Cuatro (04) a ocho (08) años de prisión.

Ahora bien atendiendo a la dosimetría legal prevista en el artículo 37 del Código Penal, tenemos que el termino medio de la misma es de Seis (06) años de prisión, y conforme al artículo 82 se rebaja en un tercio y resulta de cuatro (04) años de prisión y de la rebaja prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando como pena a aplicarse obedeciendo el contenido del artículo 376 del Código adjetivo penal y tomando en consideración que el delito por el cual es acusado y por que admitiera los hechos el acusado de marras es un delito que no implica violencia contra las personas, ni está contenido en la Ley Orgánico sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ni atenta contra el patrimonio público, el tribunal estimó procedente rebajar la pena aplicable a la mitad, por lo que la misma resulta de Dos (02) años, más las penas accesoria contenidas en el artículo 16 del Código Penal y así se decide.


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 8 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al acusado: Alexander Linarez Colemnarez, titular de la cédula de identidad N° 13.880.736, de 25 años de edad, profesión u oficio: agricultor, fecha de nacimiento: 22/02/80, quien vive en la siguiente dirección: Barrio Santa Elena, Sector 5 de Octubre, Calle principal S/N°, Guarico Estado Lara a cumplir la pena de Dos (02) años de prisión, en virtud de la comisión del delito de Hurto Calificado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 1° en relación al artículo 80 del Código Penal, más las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, la cual deberán cumplir en el Centro Penitenciario que determine el Tribunal de Ejecución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal penal se mantiene la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad del condenado a los fines de la ejecución de la sentencia. Las partes quedaron notificadas que la publicación del texto integro de la sentencia será dentro del plazo de ley y una vez publicada la sentencia y vencido el lapso de aplicación, se remitirá el asunto al Tribunal de Ejecución de éste Circuito Judicial. Todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se estima que la presente condena finalizará el día 06/10/2007, salvo el cómputo definitivo que le haga el Tribunal de Ejecución a quien corresponda.

La parte dispositiva de la presente sentencia fue leída en la audiencia oral y pública el día 06/10/2005 en presencia de las partes con lo cual quedaron debidamente notificadas a tenor de lo dispuesto en los artículos 175, 365 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, llenando así los requisitos de los artículos 368 y 369 ejusdem, una vez ordenada la lectura del acta a la secretaria de sala en esa oportunidad.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Remítase lo conducente al Juez de Ejecución una vez que quede agotado el lapso para ejercer el recurso de apelación o que quede definitivamente firme el presente fallo. Las partes quedaron notificadas que la publicación de la sentencia se hará en su oportunidad legal. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.

La Juez de Control N° 8

El Secretario

Abg. Minerva Parra Montilla.




MPM/Catyla.




JUEZ: MINERVA PARRA MONTILLA

SECRETARO: MIGUEL ANGEL SANCHEZ

ACUSADO: ALEXANDER LINAREZ COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad N° 13.880.736, de 25 años de edad, nacido el 22/02/80 y domiciliado en el Barrio Santa Elena, sector 05 de Octubre, Calle Principal, S/N° Guarico Estado Lara.
FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YARITZA BERRIOS
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. LIRIO TERÁN

DELITO HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto en el artículo 455 ordinal 1° en relación al artículo 80 ambos del Código Penal vigente para la fecha de comisión del delito.


Este Tribunal de Control N° 8, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, pasa a dictar el presente fallo previa las consideraciones siguientes:

I

ENUNCIACION DE LOS HECHOS, CIRCUNSTANCIAS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO

En fecha 06/10/2005 siendo el día y horas fijados para que tenga lugar la audiencia preliminar en la presente causa, se constituyó el Tribunal de Control N° 8, en la sala de audiencias de la planta baja del edificio nacional, verificada la presencia de las partes, la secretaria dejó constancia de que se encontraban presentes: la fiscal quinta del ministerio Público profesional del derecho Yaritza Berrios, la defensora del imputado, abogado Lirio Terán y el imputado Alexander Linarez Colemnarez, titular de la cédula de identidad N° 13.880.736. Seguidamente se dio inicio a la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiendo a los presentes sobre la importancia y trascendencia del acto. Seguido se le concedió la palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público quien presentó forma acusación en contra del acusado Alexander Linarez, por el delito de Hurto calificado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 1° del Código Penal en relación al artículo 80 ejusdem, por haberle atribuido el óseo ocurrido en fecha 24 de noviembre del 2003 aproximadamente a las 05:15 a.m., un funcionario adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales, en labores de inspección en la Escuela de Policía Jacinto Lara, fue abordado por el aspirante Víctor Pérez quien le indicó que había observado a una persona en el techo del casino de alumnos razón por la cual se trasladaron al sitio y al abrir la puerta y encender la luz observó una persona agachada en la pared donde está la confitería a quien le dieron la voz de alto indicándole que saliera, resultando ser el alumno Alexander Linares, encontrándose a su lado una bolsa confeccionada con una franela blanca, atada en un extremo y en su interior había tres paquetes de panes de guayaba, siete galletas club social, siete paquetes de galletas Hony Bran y siete galletas oreo. Asimismo presentó los medios de prueba, los cuales solicitó fueren admitidos en su totalidad por ser necesarios y pertinentes, así como la acusación presentada, de igual manera solicitó e enjuiciamiento del acusado plenamente identificado en autos y la apertura del juicio, reservándose la facultad de ampliar o modificar su acusación si surgen elementos que así lo requieran. Seguidamente se le cedió la palabra la defensa abogado Lirio Terán, quien solicitó al tribunal escuchara a su defendido quien le había expresado su intención de hacer uso de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es el procedimiento especial por admisión de los hechos.

Oída la acusación formulada y lo expresado por la defensa, el Tribunal admitió totalmente la acusación, así como las pruebas ofrecidas por la vindicta pública y se procedió a imponer al acusado del precepto Constitucional del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como se explicó pormenorizadamente en que consiste el procedimiento especial por admisión de los hechos. Seguidamente, libre de presión, apremio y coacción, el acusado manifestó su voluntad de declarar y quedó identificado como: ALEXANDER LINAREZ COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad N° 13.880.736, de 25 años de edad, profesión u oficio: agricultor, fecha de nacimiento: 22/02/80, domiciliado en el Barrio Santa Elena, sector 5 de Octubre, Calle principal, casa S/N°, Guarico, Estado Lara quien expone: Admito los hechos que me fueron imputados.

Seguido se le concedió la palabra a la defensa quien expone: Oída como fue la admisión de los hechos por parte de mi representado solicito muy respetuosamente que se proceda de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito muy respetuosamente acuerde la ampliación de la medida cautelar de presentación, habiendo admitido totalmente la acusación y escuchada la admisión de los hechos manifestada por el acusado y como éste se encontraba en la oportunidad procesal para hacer uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos y habiendo admitido en su totalidad los hechos imputados en forma voluntaria, sin coacción ni apremio, el tribunal impuso la pena correspondiente.

II

DETERMINACION DE LOS HECHOS Y DEL DERCHO ACREDITADOS EN LA AUDIENCIA ORAL

A los efectos de dictar el pronunciamiento a que hubiese lugar, este Tribunal observa que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación o en el caso de procedimiento abreviado una vez presentada la acusación y antes del debate el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objetos del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la penal que ha debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta…”

De la norma supra transcrita se infiere, que se dio estricto cumplimiento en el presente proceso: por cuanto, la Fiscal del Ministerio Público presentó formalmente la acusación y fue admitida la misma, la defensa solicitó la imposición del procedimiento especial de admisión de hechos y la imposición inmediata de la pena: el acusado, debidamente impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas de prosecución del proceso, admitió totalmente los hechos imputados por el Ministerio Público de manera voluntaria y solicitó la imposición inmediata de la pena libre de apremio y coacción.

III
PENALIDAD
El delito imputado por la representación Fiscal Hurto Calificado en grado de frustración se encuentra tipificado en el artículo 455 ordinal 1° del Código Penal, cuya pena establecida es de Cuatro (04) a ocho (08) años de prisión.

Ahora bien atendiendo a la dosimetría legal prevista en el artículo 37 del Código Penal, tenemos que el termino medio de la misma es de Seis (06) años de prisión, y conforme al artículo 82 se rebaja en un tercio y resulta de cuatro (04) años de prisión y de la rebaja prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando como pena a aplicarse obedeciendo el contenido del artículo 376 del Código adjetivo penal y tomando en consideración que el delito por el cual es acusado y por que admitiera los hechos el acusado de marras es un delito que no implica violencia contra las personas, ni está contenido en la Ley Orgánico sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ni atenta contra el patrimonio público, el tribunal estimó procedente rebajar la pena aplicable a la mitad, por lo que la misma resulta de Dos (02) años, más las penas accesoria contenidas en el artículo 16 del Código Penal y así se decide.


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 8 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al acusado: Alexander Linarez Colemnarez, titular de la cédula de identidad N° 13.880.736, de 25 años de edad, profesión u oficio: agricultor, fecha de nacimiento: 22/02/80, quien vive en la siguiente dirección: Barrio Santa Elena, Sector 5 de Octubre, Calle principal S/N°, Guarico Estado Lara a cumplir la pena de Dos (02) años de prisión, en virtud de la comisión del delito de Hurto Calificado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 1° en relación al artículo 80 del Código Penal, más las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, la cual deberán cumplir en el Centro Penitenciario que determine el Tribunal de Ejecución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal penal se mantiene la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad del condenado a los fines de la ejecución de la sentencia. Las partes quedaron notificadas que la publicación del texto integro de la sentencia será dentro del plazo de ley y una vez publicada la sentencia y vencido el lapso de aplicación, se remitirá el asunto al Tribunal de Ejecución de éste Circuito Judicial. Todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se estima que la presente condena finalizará el día 06/10/2007, salvo el cómputo definitivo que le haga el Tribunal de Ejecución a quien corresponda.

La parte dispositiva de la presente sentencia fue leída en la audiencia oral y pública el día 06/10/2005 en presencia de las partes con lo cual quedaron debidamente notificadas a tenor de lo dispuesto en los artículos 175, 365 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, llenando así los requisitos de los artículos 368 y 369 ejusdem, una vez ordenada la lectura del acta a la secretaria de sala en esa oportunidad.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Remítase lo conducente al Juez de Ejecución una vez que quede agotado el lapso para ejercer el recurso de apelación o que quede definitivamente firme el presente fallo. Las partes quedaron notificadas que la publicación de la sentencia se hará en su oportunidad legal. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.

La Juez de Control N° 8

El Secretario

Abg. Minerva Parra Montilla.




MPM/Catyla.