REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 11 de Octubre de 2005
Años: 195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-011508

Corresponde a este Tribunal de Control N° 07, de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en Audiencia de presentación, celebrada en fecha 0 5 de Octubre del 2005, según lo solicitado por la Fiscalía 16° del Ministerio Público de este Estado, mediante la cual se ordenó la continuación de las actuaciones por el procedimiento Ordinario y se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal para decidir observa:

En fecha 04 de Octubre del 2005, la Fiscalía 16° del Ministerio Público de este Estado, hizo solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en la audiencia celebrada en fecha 05 de Octubre del 2005, una vez que expuso los hechos solicitó que se decretara la Privación Judicial preventiva de libertad, en virtud de que le atribuyó al ciudadano Héctor José Guédez Pérez, venezolano, titular de la cédula de identidad V- 5.247.564, de 50 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio camarógrafo, residenciado en la carrera 16 esquina calle 23 casa s/n de Barquisimeto Estado Lara, por la comisión del delito de Violación Agraviada en grado de tentativa, artículo 374 ordinal 1° el Código Penal y 217 de la LOPNA y 80 del Código Penal; en virtud de que el día 02 de Octubre del 2005 a las 8:00 P.M, funcionarios policiales adscrito a la Policía Municipal Agente Wilmer Nobert Mulato Rivas y Ángel Antonio Jiménez Ereú, observaron por las cámaras de seguridad a un ciudadano que estaba forcejeando con una dama en al carrera 16 con calle 23, al acudir al sitio encontraron a dos damas, quienes indicaron que un hombre había tratado de abusar de su prima y quien resulto ser una niña de once (11) años de nombre Relimar Carolina Luque, quien le dijo palabras obscenas a la niña y le ocasionó rasguños en su pecho rompiéndole la franelilla que cargaba. El Fiscal solicitó al Tribunal de Control la Privación Judicial Preventiva de Libertad por encontrarse acreditadas las circunstancias indicadas en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Observa este Tribunal que las actas se evidencia la existencia de un hechos punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes identificados, es responsable en los hechos que se investigan. Igualmente atendiendo a la gravedad del delito y a la pena que podría ser impuesta, que en el presente casa es mayor de tres (3) años en su límite máximo, existiendo peligro de fuga y obstaculizando para averiguar la verdad, lo procedente y ajustado a derecho es privar preventivamente de libertad al mencionado ciudadano, y llenos como están los extremos de los artículos 250, 251, 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal por el delito señalado en la solicitud Fiscal.-

DISPOSITIVA

Por la antes expuesto este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA, contra el ciudadano HÉCTOR JOSÉ GUEDEZ PÉREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.247.564, de 50 años de edad, soltero, camarógrafo, con domicilio en la carrera 16 esquina calle 23 casa s/n, por la comisión del delito de Violación Agravado en grado de tentativa, artículo 374 ordinal 1° del Código Penal y 80 ejusdem y el artículo 217 de la LOPNA, y el Tribunal observando que están dados los presupuestos de los artículos 250, 251 y 252, todo del Código Orgánico Procesal Penal y la misma la cumplirá en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara. Manténgase Privación Judicial Preventiva de Libertad. Notifíquese a las partes. No se le otorgan medidas cautelares menos gravosa, conforme al artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito precalificado excede en el límite máximo de la pena de los tres años. Líbrese boleta.-




La Juez de Control N° 7

El Secretario

Abog. Astrid Liscano.