REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 7 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-011511

Corresponde a este Tribunal de Control N° 1, de conformidad con lo establecido en el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia Oral, celebrada en fecha 05.10.2005, según lo solicitado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público de este Estado, representada por el profesional del derecho JOSE ELEGNO MORA MOLINA, mediante el cual solicito la aprehensión en flagrancia de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el procedimiento Ordinario y se decretase Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad de conformidad con el Articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos presuntos imputados ALBERTO ALEXANDER HIDALGO DELGADO, Venezolano, natural de Cabudare, Estado Lara, nacido en fecha 27-11-1962, de 42 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Chofer, hijo de Felicia Delgado y de Ángel Alberto Hidalgo, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.255.501 y residenciado en Tamaca, Sector California, Calle ciega, casa sin número al lado de la iglesia evangélica, ZULI MARIENNYS ANGULO, Venezolana, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacida en fecha 06-05-1980, de 25 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, hija de Chiquinquirá Angulo y de Francisco Freitez, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.228.945 y residenciada en la Ruezga Sur, Sector 8, Calle 20 casa sin número, la ultima de donde se estacionan los ruta 15 de esta ciudad, y WANDA MOYENI CRESPO WILLIAMS, Venezolana, natural de Barquisimeto Estado Lara, nacida en fecha 16-12-1980, de 24 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, hija de Jenny William y de Ramón Crespo, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.590.074 y residenciada en el Cují, Segunda Calle, Sector Los Naranjillos, a la segunda calle de la entrada el Cují de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 Numeral 9 con la agravante prevista en el artículo 77 Ordinal 7° ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA DEL CARMEN MORA. Asistidos por los Defensores Privados Profesionales del Derecho Abogados VICTOR HUGO MATOS, ERMINIO LUGO y ALI ENRIQUE SANCHEZ MONTILLA, inscritos en el IPSA bajo los N° 86.698, 25.640 y 90.069, VICTOR HUGO MATOS, defensor de: WANDA MOYENI CRESPO WILLIAMS, Abg. ERMINIO LUGO y ALI ENRIQUE SANCHEZ MONTILLA, defensores de: ALBERTO ALEXANDER HIDALGO DELGADO y ZULI MARIENNYS ANGULO, quienes quedaron debidamente juramentados de conformidad con el Artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia este Tribunal para decidir observa:
En fecha 03.10.2005, Funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, Cabo 1° David Marín, Salvador Perera y Agte. Felipe Tórres, donde dejan expresa constancia de la siguiente diligencia policial: “El 03.10.2005, aproximadamente a las 2:10 PM, el C/1 David Marín se encontraba en labores de servicio, al momento que se trasladaba a la altura de la carrera 18 con calle 30, in ciudadano le hace llamado solicitando ayuda a viva vos, de inmediato se entrevista con dicho ciudadano quién se identifica como JHONATAN ANTONIO MORA MORA, manifestando que un hombre y dos mujeres despojaron a su madre de nombre MARIA DEL CARMEN MORA de la cantidad de 540mil bolívares en efectivo y a una amiga de su madre de nombre Xiomara, también de la misma cantidad, razón por la cual a bordo de la Unidad Moto procedieron a hacer un recorrido por la zona y tratar de localizar a los ciudadanos que mencionaron, en ese instante un ciudadano que trabaja vendiendo jugo manifestó que observó a los ciudadanos señalados cuando abordaron a un vehículo marca FORD, modelo SIERRA, los funcionarios al realizar el recorrido por la zona visualizaron el vehículo antes descrito, solicitando al conductor que detuviera la marcha del vehículo previa identificación como funcionario policial, requiriendo a los ciudadanos que se encontraban dentro del vehículo que se bajaran, siendo identificados los ciudadanos como ALBERTO ALEXANDER HIDALGO DELGADO, ZULI MARIENNYS ANGULO, y WANDA MOYENI CRESPO WILLIAMS, identificados plenamente en el asunto, señalándolos como las personas que le quitaron el dinero a su madre y a su amiga minutos antes, según acta policial de fecha 03.10.2005, inserta al folio 3 y vto, colocando a los detenidos a la orden de la fiscalia Décima del Ministerio Público.
En audiencia celebrada el 05.10.2005 la fiscalia ratifica su solicitud, en la misma se impuso a los imputados del precepto constitucional de conformidad con los Artículos 49 Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 130 del Código Orgánico Procesal Penal quienes manifestaron: ALBERTO ALEXANDER HIDALGO DELGADO: “Yo me encontraba recogiendo unos aluminios yo lo que soy es un canapial bebo cocuy todos los días, habían unas personas dándole dinero a los policías y me detuvieron y me botaron la botella de cocuy me molesté por eso y al señor del carro lo dejaron libre, es todo”. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público, responde: “El señor del carro estaba dándole plata a los policías”. Yo estaba solo las muchachas no las conozco. Nunca he estado detenido. A preguntas de la Defensa responde: Primera vez que estoy detenido. No conozco a estas muchachas. Se le cede nuevamente la palabra al Fiscal, quien ratificó su solicitud, es todo”. La imputada ZULI MARIENNYS ANGULO, “Me acojo al Precepto Constitucional, en consecuencia cedo la palabra a mi defensor, es todo”. Y la imputada WANDA MOYENI CRESPO WILLIAMS, quien expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional”, La Juez Cede la palabra a la Defensa Abg. VICTOR MATOS, quien expone: “Invoco los dichos que constan en el acta policial y los del Fiscal cuando en ningún momento encuentran algún objeto de interés criminalístico reconocido por el fiscal y por los funcionarios actuantes y ratificar cuando a mi defendida ninguno de los funcionarios sostiene el que se haya encontrado algún objeto de interés criminalístico el Código es claro en su verbo el que se haya apoderado se pregunta de que se han apoderado si no existe objeto alguno, solicita sea tomado en cuenta una Medida cautelar Sustitutiva aún cuando sostiene la inocencia de su defendida”. Seguido se cede el derecho de palabra al Abg. ALI SANCHEZ, quien expone: “Esta defensa esta muy de acuerdo con los alegatos del colega, no están llenos los extremos del artículo 250 especialmente su ordinal 3, considero que el Ministerio Público desaplicó el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, no existe la cadena de custodia, no existe la retención del vehículo ni del dinero, el denunciante no es la victima es el hijo de la presunta victima, la Defensa invoca presunción de Inocencia, invoca el articulo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a los artículos 8, 9, y el 13 del Código Orgánico Procesal Penal, la precalificación no encuadra dentro del delito de HURTO CALIFICADO, el cual no comparte para nada, ratifica que no hay una cadena de custodia, este es un delito que admite el acuerdo reparatorio, pido al tribunal primero declare la plena libertad de sus defendidos, de los contrario le peticionan sustituya esa Medida Privativa por una Cautelar de las contenidas en el Artículo 256 de las que a bien tenga imponer el Tribunal, según lo narrado por la victima hubo un consentimiento voluntario y en este delito no se permite el consentimiento.
La Representación Fiscal acreditó su solicitud, con el acta policial cursantes al folio 3 y vto, de fecha 3 de Octubre de 2005, suscrita por los Funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, Cabo 1° David Marín, Salvador Perera y Agte. Felipe Tórres, Acta de denuncia inserta al folio 4 de fecha 03.10.2005, suscrita por el denunciante JHONATAN ANTONIO MORA MORA, y el funcionario recepto Agte Oscar Camacho, Acta de entrevista de fecha 03.10.2005, suscrita por el entrevistado DIMAS ANTONIO MENDOZA RODRIGUEZ y el funcionario receptor Oscar Camacho, inserta al folio 5, Acta de fecha 04.10.2005 donde el Representante del Ministerio Público de conformidad con el Artículo 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal ordena abrir la investigación correspondiente.
Observa éste Tribunal que de actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es el responsable en el hecho que se investiga. Lo procedente y ajustado a derecho es privar preventivamente de libertad al mencionado ciudadano por cuanto están llenos los extremos del Artículos 250, 251, 252 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la continuación de la causa por el procedimiento ordinario y así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra de los ciudadanos ALBERTO ALEXANDER HIDALGO DELGADO, ZULI MARIENNYS ANGULO, y WANDA MOYENI CRESPO WILLIAMS, identificados plenamente en actas, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 Numeral 9 con la agravante prevista en el artículo 77 Ordinal 7° ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA DEL CARMEN MORA Por cuanto están dados los presupuestos de los Artículo 250, 251, 252 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y se acuerda que el procedimiento continué por la vía del Procedimiento Ordinario. Se decreta la Medida Privativa Preventiva de Libertad, los cuales se mantendrán recluidos en la Comandancia Policial (FAP) hasta tato el Ministerio Público presente su solicitud de Reconocimiento en Rueda de Individuos. Se ordena Reconocimiento Médico Legal, al Imputado ALBERTO ALEXANDER HIDALGO DELGADO, por lo que se ordena su traslado para el día jueves 06.10.2005, a las 07:30 AM. Librese boleta de Privación de Libertad al Ciudadano Comandante Policial de las FAP, de esta ciudad. Líbrese Oficio a la Medicatura Forense. Notifíquese a las partes Regístrese y Cúmplase.


El Juez de Control N° 1


Abog. Lina Dupuy Rodríguez

El Secretario