REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 11 de Octubre de 2005
Años: 194° y 146°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-011645

Corresponde a este Tribunal de Control N° 1, de conformidad con lo establecido en el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia Oral, celebrada en fecha 10-10-05, según lo solicitado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público de este Estado, representada por la profesional del derecho abogada MARELYS URRIBARRI PEREIRA mediante el cual solicito el procedimiento Ordinario, aprehensión en flagrancia y se decretase Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, a los ciudadanos presuntos imputados FREDDY ANTONIO MARTINEZ MEDINA, venezolano C.I. N° 12.848.899, de 32 años de edad, soltero, natural de Barquisimeto ,fecha de nacimiento 06-05-73, hijo de EDULO ANTONIO MARTINEZ e IRENE MEDINA, herrero, grado de instrucción 9° residenciado en la urbanización Ruezga Sur, sector 8 vereda 13, casa N° 12 de esta ciudad. RAFAEL RAMON GUTIERREZ GONZALEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad 7.373.229, fecha de nacimiento 13-12-59, de 45 años de edad, soltero, natural de Barquisimeto, estado Lara, hijo de JUANA GONZALEZ y MAXIMILIANO GUTIERREZ, obrero grado de instrucción 9°, residenciado en Urb. Tarabana, sector 2 vereda 1, casa s/n a 30 metros de la iglesia, asistidos por la profesional del derecho VIRGINIA MACHADO, defensor publico. Por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en el Artículo 453 ordinal 9° del código penal en perjuicio de MERCEDES ALICIA DUARTE MOLINA. En virtud de haber sido aprehendidos por funcionarios adscritos a la zona Metropolitana de la comisaría N° 1 de la fuerzas armadas policiales del estado Lara, donde dejan expresa constancias el cabo segundo JYMY SALCEDO y Agente ERU YORGI, que siendo las 5.45 minutos de la mañana aproximadamente encontrándose en labores de patrullaje por la carrera 24 entre calles 23 y 24 específicamente por la plaza de Mora, visualizaron a tres ciudadanos uno cargaba una carretilla, uno cargaba en las manos una bolsa negra y el otro llevaba sobre los hombros un saco de color blanco, dichos ciudadanos al notar la presencia de la comisión asumieron una aptitud nerviosa motivo por el cual le dieron la voz de alto conforme la ley y al preguntarles sobre los objetos los mismo no presentaron documentación que los acreditara y demás datos del acta policial inserto al folio 08-10-05. Una vez aprehendidos los presuntos imputados mencionados en marras, fueron puesto a la orden de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de este estado: Consecuencia este Tribunal para decidir observa:
En audiencia celebrada en fecha 10-10-05-, se llevo a efecto audiencia de presentación donde el ministerio publico, ratifico su solicitud, acto seguido se impuso a los presuntos imputados antes mencionado del precepto constitucional establecido en el articulo 49.5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como del articulo 130 del COPP. Y libre de juramento así como de toda coacción o apremio manifestaron estar dispuesto a declarar: rechazando la imputación fiscal declarándose inocentes del delito imputado y que se les diera su libertad. Por su parte la defensora publica solicito se le otorgara una medida menos gravosa a sus defendidos las que ha bien tuviere el tribunal adhiriéndose al procedimiento ordinario
Observa éste Tribunal que de actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que los imputados de autos son los responsables en el hecho que se investiga. Igualmente atendiendo a la gravedad del delito y a la pena que podría ser impuesta lo procedente y ajustado a derecho es privar preventivamente de libertad a los mencionados ciudadanos por cuanto están llenos los extremos del Artículos 250, 251, 252 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, la aprehensión en flagrancia así como la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra de los ciudadanos FREDDY ANTONIO MARTINEZ MEDINA, RAFAEL RAMON GUTIERREZ y ORANGEL JOSE VELAZQUEZ CASTILLO, identificados plenamente por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la ciudadana MERCEDES ALICIA DUARTE MOLINA cuanto están dados los presupuestos de los Artículo 250, 251, 252 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo según lo solicitado por el Ministerio Público se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento ordinario y la aprehensión en flagrancia, manteniéndose en deposito en la comandancia de la policía hasta tanto se lleve a efecto reconocimiento en rueda de individuos. Líbrese las correspondientes boletas de traslado, de notificaciones y ofíciese a la comandancia de la policía a los fines de que traslade ese día a los ciudadanos con las características similares para el acto de reconocimiento. Regístrese y Cúmplase.
La Jueza en Funciones de Control N° 1


Abg. LINA ELENA DUPUY RODRÍGUEZ

El Secretario.