REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 11 de Octubre de 2005
Años: 195º y 146º

ASUNTO: KP01-R-2005-00242
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2005-000539

JUEZ PONENTE: DR. AMADO JOSE CARRILLO

RECURRENTE: JUAN CARLOS MONTES DE OCA, asistido por el Abogado JESÚS ENRIQUE BASTIDAS COLOMBO.
FISCALIA: OCTAVO del Ministerio Público del Estado Lara.
RECURRIDO: Tribunal 12 de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara a cargo de la Dra. Mireya León Linárez.
MOTIVO: Apelación de Auto en contra de la decisión dictada por el Tribunal 12 de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado, en fecha 10 de Junio de 2005 que NEGO LA ENTREGA DE VEHICULO: Clase: Automóvil, Marca: Toyota, Color: Gris, Placas: No Porta, Modelo: Corolla, Serial de Carrocería: 8XA53AEB1Y9006110, Serial de Motor: 4AM406491, AÑO: 2000.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano: JUAN CARLOS MONTES DE OCA, asistido por el Abogado JESÚS ENRIQUE BASTIDAS COLOMBO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, extensión Carora, a cargo de la Dra. Mireya León Linárez, en fecha 10 de Junio de 2005 mediante el cual NEGO LA ENTREGA DE VEHICULO: Clase: Automóvil, Marca: Toyota, Color: Gris, Placas: No Porta, Modelo: Corolla, Serial de Carrocería: 8XA53AEB1Y9006110, Serial de Motor: 4AM406491, AÑO: 2000.

Recibidas las actuaciones, esta Corte en fecha 21 de Septiembre de 2005, les dio entrada y designó Ponente al Juez Titular, Dr. Amado José Carrillo, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, conforme al Artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I
La Legitimación del Recurrente

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº C-12-818-02, interviene como Solicitante el ciudadano JUAN CARLOS MONTES DE OCA asistido por el Profesional del derecho JESÚS ENRIQUE BASTIDAS COLOMBO; es decir, que para el momento de presentar el recurso de apelación está legitimado para ejercer esta impugnación.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, donde se deja constancia de los días transcurridos desde la última notificación de las partes de la decisión apelada, hasta cinco días hábiles después. A tal fin se observa, que la decisión apelada fue dictada en fecha 10 de Junio de 2005, de la cual se interpuso Recurso de Apelación en fecha 20 de Junio de 2005, dándose en fecha 16 Junio de 2005 el recurrente por notificado, o sea, al segundo día hábil, después de su notificación. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo y en cuanto al trámite del emplazamiento a que se contrae el artículo 449 ejusdem, se dejó constancia que el Fiscal del Ministerio Público fue emplazado así como al solicitante Abg. Emilio Betancourt Zubillaga , por lo que transcurrió el lapso a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que la Fiscalía haya presentado escrito de contestación no así el Abg. Emilio Betancourt Zubillaga quien presentó escrito de contestación en un (01) folio útil. Y ASI SE ESTABLECE.-

En el escrito de apelación, dirigido a la Jueza 12 de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, extensión Carora, se expone como fundamento textualmente lo siguiente:

“…..APELO del auto dictado por este Tribunal en fecha 10 de Junio del 2005….… con fundamentación en los siguientes términos:………Mi representado es poseedor legítimo de un vehículo cuyas características son las siguientes: Mi representado es poseedor legítimo de un vehículos cuyas características son las siguientes: Clase: Automóvil, Marca: Toyota, Color: Gris, Placas: No Porta, Modelo: Corolla, Serial de Carrocería: 8XA53AEB1Y9006110, Serial de Motor: 4AM406491, AÑO: 2000. Dicho vehículo le pertenece a mi mandante según consta por Documento Autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, Bajo el N° 78, Tomo 17, de fecha 09 de Marzo del 2001, ….en fecha 02 de Diciembre del año 2004, el vehículo de m propiedad fue retenido por efectivos adscrito a la Comisaría 70…….formulé la respectiva solicitud al ente público en donde se me hiciera entrega de dicho vehículo ya que mis documentos aportados en dicha causa son totalmente legales en donde no se encuentra viciados en ninguno de sus otorgamientos tanto como el vendedor y el comprador, dicha Fiscalía, me contesta……la negativa de la solicitud de la devolución del vehículo de mi propiedad, posteriormente solicito mi vehículo por el Tribunal de Control N° 12…….el cual es negado en boleta de notificación de fecha 16 de Junio en donde se me notifica que no pude demostrar la cualidad d de propietario ó de poseedor legítimo de acuerdo al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal…..me ha causado daños irreparables a mi patrimonio, pues de BUENA FE adquirí el mencionado vehículo, el cual es fruto de mi trabajo honesto……..los argumentos que presenta el tribunal para hacerme entrega de mi vehículo, violando así mis derechos como poseedor, han quedado suficientemente aclarados, por cuantos e desprende de los autos que yo adquirí el vehículo mencionado según Documento de contrato que se perfeccionó con el solo consentimiento entre el vendedor y el comprador como así se refleja en las actas procesales……esta compra la realicé …..de buena fe, estando enmarcada mi conducta dentro de los parámetros establecidos en los artículo 788, 789, y 794 del Código Civil…..Las comentadas disposiciones me garantizan legal y Constitucionalmente el derecho de propiedad , que tengo sobre el vehículo ya identificado, objeto de la presente apelación, más aún no existe oposición de tercera persona a la entrega en calidad de guardia y custodia. El criterio reiterado de nuestros Tribunales mediante doctrina y jurisprudencia es que LA POSESIÓN DE BIENES MUEBLES VALE TITULO, SIEMPRE Y CUANDO LA POSESIÓN SEA DE BUENA FE. …..Por las razones expuestas ……..a fin de solicitar que me sea entregado el vehículo en cuestión, de conformidad con lo previsto en el Artículo 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículo automotores, al propietario , en cualquier estado del proceso, cumpliendo así con los derechos y garantías constitucionales que me acreditan el derecho de propiedad y se me proteja como victima, subsanándome el daño que se me ah causado y no se me sigan causando daños innecesarios a mi patrimonio por Concepto de gasto de estacionamiento……”
(Negrillas de esta alzada).


Del Recurso presentado se infiere, que el mismo es de Autos, y versa sobre el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y no habiéndose promovido prueba en el escrito respectivo, lo procedente es pasar a examinar el fondo del asunto. Y ASI SE DECIDE.


TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR
Ahora bien, la decisión objeto de apelación, fue dictada por la Jueza 12 de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Abog. Mireya León Linárez, en fecha 10 de Junio de 2005, la cual expresa entre otras cosas:

“…….En fecha 07 de Marzo del año en curso el tribunal dicta auto en el cual ordena la apertura de una articulación probatorio de ocho días de conformidad con el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, al observar que existían dos reclamantes en la presente causa. Dentro del lapso legal correspondiente a la articulación probatorio el Abogado EMILIO BETANCOURT ZUBILLAGA consignó en dos folios escrito en el cual ofrece como documental el Titulo de Propiedad original del vehículo automotor de su representada, así como al experticia de detalles sobre el vehículo practicada por los funcionarios expertos en presencia del fiscal del Ministerio Público, los cuales se encuentran insertos en la causa, consignó igualmente factura N° 0732, expedida por “Pepe Auto S.R.L.” de fecha 04 de Julio para evidenciar que al vehículo propiedad de su representada Toyota Corolla, año 2000, Placas TAE-84Z, se le realizó trabajo de reparación y pintura en la tapa de la maleta, parafango trasero derecho, carter trasero, parachoques trasero, pulitura en general, stop derecho……..Dentro del lapso legal correspondiente a la articulación probatoria el solicitante JUAN CARLOS MONTES DE OCA asistido por el Abogado JESUS ENRIQUE BASTIDAS COLOMBO promovió y ratificó a su favor las siguientes pruebas: El peritaje que corre inserto al folio ciento setenta (170) así como la decisión del Tribunal, de fecha 17 de Junio del 2002, en donde ratifica por oficio N° 486¿02 la entrega del vehículo; asimismo promovió copia simple del Certificado de Registro de Vehículo, nombre de THAYS MARY QUINTO DELGADO, copia simple del oficio de entrega del vehículo de fecha 17 de Junio de 2002, otorgado por el Juez de Control N° 3, así como copia certificada del documento de compra de venta del vehículo emanado de la Notaria Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 09-03-01….En fecha 29 de Marzo del año en curso, compareció el ciudadano CABELLO PEREZ JOSE LUIS….en su condición de testigo promovido por el solicitante Apoderado Abg. Emilio Betancourt, quien ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido y la forma de la factura N° 0732 de fecha 04-07-2001, inserta al folio 253 de la presente causa…..En fecha 31 de Marzo del 2005, el Tribunal se traslado al Estacionamiento Cupertina con el fin de realizar experticia de reconocimiento y de detalles……al vehículo Clase: Automóvil, Marca: Toyota, Color: Gris, Placas: No Porta, Modelo: Corolla, Serial de Carrocería: 8XA53AEB1Y9006110, Serial de Motor: 4AM406491, AÑO: 2000; determinándose a través de dicha experticia las siguientes circunstancias: 1. Que el serial de carrocería 8XA53AEB1Y9006110, se encuentra en estadote FALSEDAD Y SUPLANTADO, ya que dicha serial presentada un cordón de soldadura electromecánica a su alrededor, de aproximadamente cinco años de haber sido soldada debido al oxido que presenta y su estampado no es el utilizado por la planta, motivo por el cual no se puede someter la pieza al proceso de restauración de caracteres borrados sobre metal debido a que dicha pieza se encuentra insertada , métodos estos que no solo los utilizados por planta ensambladora Toyota de Venezuela.2.Que el serial de motor N° 4AM406491, se encuentra en estado de FALSEDAD….no presenta sus estrías de seguridad…dicha pieza……ya ha sido sometida a varios procesos de restauración y presenta dos (2) milímetros de desgaste, por lo que no aflora ningún digito alfanumérico. 3. Que el serial de seguridad……NO SE OBSERVÓ….en donde debía estar estampado el serial de seguridad, el cual fue DESINCORPORADO por un objeto contundente de mayor o menor cohesión molecular (esmeril). 4.El experto determino en la experticia que el vehículo presenta sus seriales en estado de falsedad, suplantados y desincorporados, y que dichos seriales por sus áreas de ubicación y áreas de desincorporación identifican a un vehículo año 1999 y no el vehículo año 20000, ya que el vehículo año 2000 posee los seriales identificativos en otras áreas de ubicación como lo es en la parte interna del mismo, específicamente en donde descansan los pies del pasajero que va detrás del copiloto, lado izquierdo del mismo, es decir, que el vehículo que se inspeccionó no es un vehículo año 2000, sino un vehículo año 1999…..Al finalizar la experticia se determinó: 1.Que el vehículo presenta el capot cambiado. 2. Que el vehículo no es año 2000, es año 1999, por las características que presenta y por el área de ubicación del serial de seguridad y por el área de ubicación del serial de seguridad. 3. Que con los seriales falsos que presenta no se encuentra solicitado por ningún organismo de seguridad del país…….igualmente el Tribunal observa que no recibio la información solicitada al jefe del Servicio Autónomo de Transporte y Transito Terrestre, referente a la autenticidad del certificado de Registro a nombre de THAIUS MARY QUINTERO DELEGADO y asimismo el ciudadano JUAN CARLOS MONTES DE OCA, no consignó por ante el tribunal el certificado de Registro original del mencionado vehículo, tal como le fue ordenado. El Artículo 48 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre establece: “Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquiriente, aún cuando lo haya adquirido con reserva de dominio”..En el caso que nos ocupa el ciudadano JUAN CARLOS MOTNES DE OCA no presento el certificado de Registro de Vehículo a su nombre ni a nombre de la persona que le vendió y el Abogado Emilio Betancourt en su condición de Apoderado de la Hacienda “LA Coromoto C.A.”, si bien consigno el documento original del Certificado de Registro del vehículo, a nombre de su representada, los datos contenidos en el mismo no coinciden con los del vehículo solicitado por su persona en la presente causa. DISPOSITIVA: Por los razonamientos anteriores, este Tribunal de Control N° 12……NIEGA LA ENTREGA DEL vehículo con las siguientes características: Clase: Automóvil, Marca: Toyota, Color: Gris, Placas: No Porta, Modelo: Corolla, Serial de Carrocería: 8XA53AEB1Y9006110, Serial de Motor: 4AM406491, AÑO: 2000ª los ciudadanos: JUAN CARLOS MONTES DE OCA……..y al Abg. EMILIO BETANCOURT ZUBILLAGA………en su carácter de Apoderado de “HACIENDA LA COROMOTO C.A.” por cuanto en la incidencia probatoria quedó demostrado a través de la experticia realizada por el Tribunal, que el vehículo solicitado por las partes, no se corresponde con el modelo 2000, reflejado en los documentos consignados, sino que corresponde con el modelo 1999 y que no fue consignado por ninguno de los solicitantes el CERTIFICADO DE REGISTRO DEL VEHICULO el cual acredita la propiedad y evaluando la circunstancia de que tiene todos los seriales adulterados….”



Una vez revisada la decisión recurrida y los argumentos explanados en la misma por la Sentenciadora de Primera Instancia, esta Alzada a los efectos dictar el respectivo pronunciamiento, pasa analizar las siguientes actuaciones que constan en el presente Asunto:

 Consta al folio 164 del presente Asunto, ACTA POLICIAL suscrita por los funcionarios C/2do. Paúl Rodríguez y Dtgdo. Israel Lozada, que el vehículo solicitado Toyota Corolla, Paseo, gris, sin placas, fue retenido en fecha 02-12-2004, por la Fuerza Armada Policial, Zona Policial N° 7, Comisaría 70, Carora, del Estado Lara, por irregularidades tanto en los documentos presentados como en sus seriales, al momento era conducido por el ciudadano JUAN CARLOS MONTES DE OCA LAMEDA, estando en la Comisaría, se presentó a el Abg. EMILIO BETANCOURT manifestando que el vehículo retenido tiene similares características a uno que le había sido robado en días pasados a uno de sus clientes de nombre MARILIN HERRERA RIERA quien también se presentó a dicho organismo, que dicha ciudadana como prueba les indicó que el vehículo en cuestión presentaba en el spoiler delantero en la parte del medio, dos (2) fisuras, que en la maletera poseía un spoiler, que efectivamente, verificaron que presentaba las marcas descritas, que ésta ciudadana, les facilitó una llave, la cual presuntamente era del trancapalanca de su vehículo, corrobando la veracidad de la información pues el sistema abrió con la llave…….

 Al folio 165, consta Acta De Inspección Técnica, suscrita por los funcionarios Félix Arrieche y Flor Bravo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia de lo siguiente: “…Trátase de un vehículo automotor, aparcado en la dirección arriba mencionada, el cual presenta las siguientes características: clase automóvil, tipo sedan, uso particular, sin placas, color: gris, año: 2000, Serial de Carrocería: 8XA53AEB1Y9006110, Serial de Motor: 4AM406491, en regulares condiciones de uso y conservación...”

 EXPERTICIA de seriales N° 9700-056-056- << (f. 181) realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Lara, practicada a un vehículo: Clase: AUTOMÓVIL, Marca: TOYOTA, Color: GRIS, Placas: KAI-04B, TIPO: SEDAN, USO: Particular…. en la cual se concluyó:”…..PRIMERO: Chapa identificadora de la carrocería N° 8XA53AEB1Y9006110….ES FALSA. SEGUNDO: Serial del compacto N° 8XA53AEB1Y9006110, se encuentra incorporado a la carrocería observando un cordón de soldadura que une la pieza al resto de la carrocería. TERCERO: Serial de motor 4AM406491 FALSO ya que los dígitos difieren a los grabados por la planta ensambladora CONCLUSIONES:….1. La chapa identificadora de la carrocería número 8XA53AEB1Y9006110 falso.2.El serial del compacto número 8XA53AEB1Y9006110 se encuentra incorporado. 03. El serial del motor 4AM406491 FALSO.04. El vehículo presenta los seriales falsos pero no existe superficie apta para aplicar reactivo. ”


 EXPERTICIA realizada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando regional N° 4, Destacamento N° 47, inserta a los folios 265 al 273, practicada a un vehículo: Clase: AUTOMÓVIL, Marca: TOYOTA, Color: GRIS, Placas: NO PORTA, USO: Particular, Modelo: COROLLA, Año: 2000, quienes dejan constancia de: 1.- que al vehículo se el inspeccionó el serial de carrocería Placa Body, el serial del compacto y serial de seguridad constatando que el referido vehículo presenta sus seriales en estado de falsedad, suplantados y desincorporados y que dichos seriales por sus áreas de ubicación y áreas de desincorporación identifican a un vehículo del año 1999 y no el vehículo del año 2000.CONCLUSIONES: 1. QUE EL SERIAL DE CARROCERIA (PLACA BODY) FALSA. 2. QUE EL SERIAL DEL MOTOR……FALSO.3. QUE EL SERIAL DEL COMPACTO……SUPLANTADO.5. QUE EL VEHICULO NO ES AÑO 2000…..ES 1999 POR AREA DE UBICACIÓN DE SUS SERIALES DE SEGURIDAD.


De la enumeración de las anteriores circunstancias, se evidencia que la decisión del Juzgador Ad Quod, está sustentada en las experticias practicadas al vehículo y de acuerdo al resultado de las mismas, no se puede determinar los seriales del vehículo en cuestión pues tiene todos los seriales adulterados y no es del año 2000 sino que del año 1999; por otro lado, el ciudadano JUAN CARLOS MONTES DE OCA no demostró la propiedad del vehículo, en tal sentido, lo procedente y ajustado a derecho es negar la entrega del vehículo en cuestión.

Ahora bien esta Instancia Superior, le es oportuno señalar el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 13 de Agosto del año 2001, expediente 01-0575, donde se establece:

“….el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, en caso de retraso injustificado de un pronunciamiento por parte del fiscal, las partes o terceros podrán acudir ante el juez de control, y a quienes habiendo acudido ante el Juez a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…” (Subrayado nuestro)


Lo que significa, que para que pueda ordenarse su entrega debe estar acreditada la titularidad del derecho de propiedad; es decir, que el recurrente debe probar, sin que medie duda alguna, que el vehículo es suyo, por lo que esta Corte de Apelaciones estima aplicable al caso en concreto igualmente la jurisprudencia dictada en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso Carlos E. Leiva Arias), que establece:


“...todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, Pág. 67).
Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Tránsito Terrestre, establece lo siguiente:
Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´ (subrayado de la sala).
Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establece esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros...omissis...´ (subrayado de la Sala).
Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre establece:
Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros. (Subrayado de la Sala).
De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos”. (Subrayado de ese fallo).


En este orden de ideas, una vez revisada la decisión recurrida y los argumentos explanados en la misma por el sentenciador de instancia donde se establece que: “….por cuanto en la incidencia probatoria quedó demostrado a través de la experticia realizada por el tribunal, que el vehículo solicitado por las partes, no se corresponde con el modelo 2000, reflejado en los documentos consignados, sino que corresponde a un modelo 1999, y que no fue consignado por ninguno de los solicitantes el CERTIFICADO DE REGISTRO DEL VEHICULO el cual acredita la propiedad y evaluando la circunstancia de que tiene todos los seriales adulterados…..” y en virtud de que de acuerdo a las actuaciones que este Tribunal tiene a la vista, el solicitante no demostró ser el propietario o por lo menos el poseedor legítimo del vehículo solicitado ya que según las experticias, los seriales están totalmente devastados aunado al hecho que el vehículo corresponde a un modelo 1999 y no modelo 2000 conforme se constata en los documentos consignados, por lo tanto, no puede corroborarse que el vehículo reclamado sea el que se describe en el titulo esgrimido por el Apelante, por esta razón, esta Corte de Apelaciones concluye, que la decisión del Tribunal 12 de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Carora, estuvo ajustada a derecho; y es por lo que se DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y, en consecuencia, se CONFIRMA TOTALMENTE LA DECISIÓN DEL JUEZ A QUO. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano JESÚS ENRIQUE BASTIDAS COLOMBO debidamente asistido por el Abogado JUAN CARLOS MONTES DE OCA LAMEDA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara a cargo de la Dra. Mireya León Linárez, en fecha 20 de Junio del 2005 que NEGO LA ENTREGA DEL VEHICULO Clase: Automóvil, Marca: Toyota, Color: Gris, Placas: No Porta, Modelo: Corolla, Serial de Carrocería: 8XA53AEB1Y9006110, Serial de Motor: 4AM406491, AÑO: 2000

SEGUNDO: QUEDA CONFIRMADA TOTALMENTE la decisión dictada por el Tribunal 12 de Control del Estado Lara a cargo de la Dra. Mireys León Linárez, de fecha 10 de Junio de 2005, que NEGO LA ENTREGA DEL VEHÍCULO antes descrito.

TERCERO: REMITANSE LAS ACTUACIONES AL TRIBUNAL A QUO A LOS FINES LEGALES CONSIGUIENTES.

Cúmplase. Regístrese. Publíquese. Notifiquese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los Once (11) días del mes de Octubre del Dos Mil Cinco (2005). Años: 195º y 146º.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional y Presidenta,


Dra. Dulce Mar Montero Vivas

La Jueza Suplente Especial, El Juez Profesional y Ponente,

Dra. Nora Zumaya Valera Dr. Amado José Carrillo

La Secretaria,


Abg. Marjorie Pargas




AC/R-05-247/a.c.