REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 11 de Octubre de 2005.
Años: 195° y 146º

PONENTE: DR. AMADO CARRILLO RIVERO
ASUNTO: KP01-R-2005-000120
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000079
De las partes:
Recurrente: Leovaldo Antequera debidamente asistido por el Defensor Privado, Abog. Honorio Meléndez
Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara: N° 01
Recurrido: Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal.
Delito: Estafa Calificada, previsto y sancionado en el artículo 466 numeral 4 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 eiusdem.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de éste Circuito Judicial Penal, en contra de la decisión de fecha 12 de abril de 2005, que admite la acusación privada presentada por el ciudadano Diomedes Colmenares Silva en contra del ciudadano: Leovaldo Antonio Antequera Guedez por el delito de Estafa Calificada, prevista en el artículo 466 numeral 4 del Código Penal en grado de Cooperador Inmediato en el artículo 83 eiusdem y con relación a la solicitud de sobreseimiento presentada por el Ministerio Público a favor del ciudadano Leovaldo Antequera Guedez se Declara Sin Lugar por considerar la Juzgadora Ad Quod que el mencionado ciudadano ha sido participe en los hechos señalados.

CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Privado, Abog. Honorio Meléndez, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano Leovaldo Antequera Guedez en contra de la decisión dictada en audiencia oral preliminar dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de éste Circuito Judicial Penal, de fecha 12 de abril de 2005, que admite la acusación privada presentada por el ciudadano Diomedes Colmenares Silva en contra del ciudadano: Leovaldo Antonio Antequera Guedez por el delito de Estafa Calificada, prevista en el artículo 466 numeral 4 del Código Penal en grado de Cooperador Inmediato en el artículo 83 eiusdem y con relación a la solicitud de sobreseimiento presentada por el Ministerio Público a favor del ciudadano Leovaldo Antequera Guedez se Declara Sin Lugar por considerar la Juzgadora Ad Quod que el mencionado ciudadano ha sido participe en los hechos señalados.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 12 de mayo del 2005, le correspondió la ponencia al Dr. Amado Carrillo Rivero, y quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 27 de junio de 2005, esta Alzada por cuanto constato que no se había emplazado a la víctima Diomedes Antonio Colmenares, quien se encuentra debidamente asistida por los profesionales del derecho Abog. Edith Belinda Alvarado y Abog. Maryen Rebeca Castillo, constituidas como parte acusadora, remite el presente asunto al Tribunal Ad Quod a los fines de que dieran cumplimiento a lo pautado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

Enviado el asunto una vez cumplido el emplazamiento según lo estipulado en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 10 de agosto de 2005, esta superioridad procede a pronunciarse respecto a la admisión del presente Recurso de Apelación de la siguiente manera:
Oportunidad de Interposición del Recurso de Apelación y cumplimiento del Emplazamiento al Fiscal del Ministerio Público y a la Víctima: Se constata al folio 50 de las actuaciones cursantes certificación suscrita por la Secretaria Administrativa del Tribunal Ad Quod que refiere que a partir del día 13-04-05, día siguiente al cual quedo notificada la parte recurrente de la decisión de fecha 12-04-2005 y que el lapso al que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal venció el 20-04-2005, fecha en que además fue interpuesto el Recurso de Apelación de autos. Igualmente consta al folio 08 emplazamiento efectuado al Fiscal Primero del Ministerio Público, consignado en fecha 28 de abril de 2005 y a los folios 81, 82 y 84 constan boletas de emplazamientos a los acusadores privados y a la víctima conforme a lo preceptuado en el artículo 181 eiusdem,en virtud de no haberse logrado la ubicación de los referidos.
Legitimación para recurrir: se observa al folio 37, actuación del Abog. Honorio Meléndez inscrito en el IPSA bajo el N°67.354 como Defensor Privado del ciudadano: Leovaldo Antequera, en la audiencia preliminar cuya decisión hoy es objeto de apelación, por lo que se encuentra debidamente acreditado para ejercer el presente Recurso de Apelación.
Recurribilidad del fallo: Fundamenta el recurrente su apelación en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la decisión que Declara Sin Lugar el sobreseimiento solicitado por la Vindicta Pública a favor de su defendido y admite la acusación privada causa un gravamen irreparable a su defendido. En base a lo anteriormente expuesto se consideran satisfechos estos requisitos legales. ASI SE DECLARA.-
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y en seguida se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a los Capítulos siguientes:

TITULO I
DE LA DECISION RECURRIDA


En la decisión apelada, dictada en Audiencia Oral de fecha 12 de abril de 2005 por la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 de éste Circuito Judicial Penal, Abog. Leyla-Ly Ziccarelli, fundamentó la misma en los términos siguientes:

“Con relación a la solicitud de sobreseimiento presentada por el ministerio público a favor del ciudadano Leovaldo Antequera Guedez, la misma se declara sin lugar por considerar esta juzgadora que el mencionado ciudadano ha sido participe en los hechos señalados..El Tribunal pasa a explicar a las partes lo solicitado y por cuanto fue presentada acusación privada en contra de Leovaldo Antonio Antequera Guedéz, la cual fue el procedimiento a seguir es el establecido a partir del artículo 327 y 332 del Código Orgánico Procesal , en el cual las partes tendrán la oportunidad de debatir sus argumentos ante un Tribunal de juicio ya que el objetivo del proceso penal es establecer no solo la verdad de los hechos sino el daño causado a las víctimas de conformidad con el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena remitir oficio al Tribunal de Juicio informando que fue admitida acusación en contra del ciudadano Alcides Jiménez Mendoza…”

DEL RECURSO DE APELACION


El apelante en su escrito manifiesta que:

“…La juez de Control desestima la solicitud de sobreseimiento presentada por la representación fiscal a favor de mi defendido, y por el contrario admite la acusación propia de la víctima quien se hizo representar por dos profesionales del derecho…Quien apela está plenamente convencido de que se produjo el gravamen irreparable en perjuicio de mi defendido por las razones de seguidas: En el artículo 323 del copp, (sic) se lee claramente la actuación del Juez de Control en caso de solicitud de sobreseimiento…NO habiendo el Juez aplicado lo que ordena la norma en comento, se produce el gravamen irreparable invocado y la única solución posible es ordenar una nueva audiencia donde no se cometa el error de no aplicar lo ordenado en el artículo citado (323 copp). O bien que la corte lo ordene y se remitan las actuaciones necesarias al Fiscal Superior…no habiéndose procedido como ordena el ordenamiento jurídico procesal vigente y de aceptar la decisión del tribunal de control estaremos en juicio con fiscal convencido de la no responsabilidad de mi cliente… mal podría de conformidad con el 328 del copp, presentar elementos de prueba para ser debatidos en juicio si el Ministerio Público, titular de la acción no presento acusación…”

TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Corte de Apelaciones observa que el presente Recurso de Apelación disiente de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de éste Circuito Judicial penal en Audiencia Oral de fecha 12 de abril de 2005 y publicado en texto integro en fecha 15de abril de 2005, mediante la cual se Declara Sin Lugar la solicitud de Sobreseimiento formulada por la Vindicta Pública a favor de Leovaldo Antonio Antequera Guedez y Admite la acusación Privada interpuesta por el ciudadano Diomedes Colmenares Silva representado por las Abog. Belinda Alvarado y Maryen Rebeca Castillo, ordenando en consecuencia la remisión al Juzgador de Primera Instancia en Funciones de Juicio.

El conflicto se plantea a criterio de ésta alzada en lo concerniente al procedimiento a ser llevada a cabo en lo que respecta al rechazo de la Juzgadora de la solicitud de sobreseimiento a favor del precitado ciudadano, y como quiera que se pretende dilucidar cual de las partes le acompaña la razón, es menester entrar a conocer la normativa procesal que al respecto existe.

La Fiscalía del Ministerio Público interpone acusación en contra del ciudadano Alcides Antonio Jiménez Mendoza por el delito de Estafa Calificada, previsto y sancionado en el artículo 466 ordinal 4to del Código Penal Vigente y en lo que respecta al ciudadano Leovaldo Antonio Antequera Guedez, concluye que el mismo no tuvo participación en el hecho punible investigado y que resulta forzoso no atribuirle acusación en su contra y solicita el sobreseimiento a favor del precitado ciudadano.

Por su parte los acusadores privados en su acusación imputan al ciudadano Leovaldo Antonio Antequera Guedez en la comisión del hecho punible de Cooperador Inmediato del delito de Estafa Calificada, previsto y sancionado en el artículo 83 conjuntamente con el artículo 466 ordinal 4to eiusdem.

Ahora bien tal delito es de orden público y su acción no se encuentra prescrita, por lo cual procedería la acción de la titularidad al Ministerio Público, tal como lo estipula el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio a lo dispuesto en el artículo 23 y 327 eiusdem, respecto a los derechos de las víctimas a formular su acusación propia o adherirse a la presentada por el Fiscal del Ministerio Público.

Es por ello que la Vindicta Pública al presentar como acto conclusivo la solicitud de sobreseimiento del precitado ciudadano, relacionada con el derecho de las víctimas a formular la acusación en los delitos de acción pública, conforme a lo dispuesto en el artículo 120 numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal, esta ejerciendo la facultad conferida por el Código Orgánico Procesal Penal.

Determinada así a quien le compete la titularidad de la acción penal, preceptúa el artículo 323 eiusdem que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos y en el caso de no estar de acuerdo el Juzgador con lo pedido por el representante de la Vindicta Pública enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que éste mediante pronunciamiento motivado, ratifique o rectifique la petición fiscal.
En el caso de que el Fiscal Superior del Ministerio Público ratifique el pedido de sobreseimiento, le quedara al Juzgador manifestar las razones que lo hacen estar inconforme y en el supuesto de que el Fiscal Superior del Ministerio Público comparta el criterio del Juzgador remitirá el asunto a otro Fiscal del Ministerio Público a objeto de que prosiga la investigación o emita un nuevo acto conclusivo.
Esta totalmente viciado el fallo dictado por el Juzgador de Primera Instancia, por cuanto estaría colocando por encima de los intereses colectivos los intereses particulares de la víctima, al desestimar la opinión del Ministerio Público cuando concluye que no existen suficientes elementos que permitan imputar al ciudadano Leovaldo Antonio Antequera Guedez en la comisión del hecho punible de Cooperador Inmediato del delito de Estafa Calificada. Y además estaría usurpando funciones propias del Ministerio Público, quien es el encargado de dirigir la investigación de los hechos punibles y ejercer la titularidad de la acción penal conforme a lo estatuido en los artículos 11 y 108 numerales 1 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
Lo anterior es ratificado por el más alto Tribunal de la República, en su sala de Casación Constitucional de fecha 07-07-2003, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA, caso CATALINA ISABEL MARTÍNEZ DE CAROLI, contra la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que es del tenor siguiente:
“…esta Sala hace notar que en el caso que la víctima presente acusación privada ante un tribunal de juicio, para que se inicie el procedimiento en los delitos dependiente de instancia de parte, el juez al momento de admitir dicho modo de proceder debe analizar si los hechos contenidos en el libelo acusatorio se subsumen o no en un delito perseguible a instancia de parte agraviada, o bien si se trata de un ilícito punible de acción pública. Una vez que dilucide esa circunstancia podrá admitir la acusación privada si se trata de un delito de acción privada y se iniciará el procedimiento en los delitos de acción dependiente de parte agraviada. En el caso que observé que los hechos imputados pueden subsumirse en un delito de acción pública, deberá declarar la inadmisibilidad de la acusación privada como lo señala el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que mediante el procedimiento ordinario deben investigarse esos hechos. Ahora bien, si ya fue admitida la acusación privada y se evidencia de los hechos imputados la comisión de un delito de acción pública, durante el transcurso de ese procedimiento especial, el Tribunal de Juicio deberá declararse incompetente y remitir la causa al Tribunal de Control para que éste se lo envíe al Ministerio Público, ente que es titular de la acción penal en esos casos. Ello es así, por cuanto no es aplicable en el procedimiento en los delitos de acción dependiente de instancia de parte agraviada los supuestos de conservación de competencia por la materia, prevista en el artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que dicho procedimiento no se encuentra señalado en el artículo 64 eiusdem….”
Siendo así este el sendero jurídico a seguirse es impropio que la Juzgadora remitiese al Tribunal de Juicio con auto de apertura de juicio, cuando inclusive no deja plasmado debidamente los motivos que la conducen a apartarse del criterio fiscal, cayendo de este modo en un vicio de inmotivación del fallo pronunciado, que aunque no es indicado por el recurrente, se caracteriza por ser un mandamiento de orden público para todo administrador de Justicia, siendo por ello forzoso para este Tribunal Colegiado pronunciarse al respecto.
La motivación en los fallos judiciales es una exigencia que obliga a los jueces a exponer o explicar con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal.

Lo expuesto permite determinar, que el juez para motivar su sentencia, está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos por la Vindicta Pública y explicar las razones por las cuales las aprecia o desestima; en caso contrario, las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió solo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito querido, y finalmente no saber si se ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley.
Además, el objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer -y eventualmente atacar- las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones.
Más grave aún es el hecho de que la Juzgadora Ad quod en forma imprecisa y generalizada pretenda motivar su decisión en el auto de apertura a juicio, cuando el mismo Código Orgánico Procesal Penal ha sido muy categórico en su artículo 331 al señalar que en el mismo se indicará: La identificación del acusado; Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda y de ser el caso, las razones por las cuales se parte de la calificación jurídica de la acusación; las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes; la orden de abrir el juicio oral y público; el emplazamiento de las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el juez de juicio; la instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Es por ello que al no encuadrar dentro de ninguno de estos supuestos la decisión por la cual la Juzgadora se aparta de la solicitud fiscal de sobreseimiento y admite la acusación privada, es improcedente que la referida Jueza fundamentará si así fuere el caso su fallo en el auto de apertura a juicio, por cuanto desnaturalizara la esencia del mismo y colocaría a las partes en un estado de indefensión puesto que éste auto es INAPELABLE, y estaría el fallo Inficionado de Nulidad, tanto éste como los actos subsiguientes.
Atentaría contra el derecho a la defensa, al debido proceso, a la igualdad entre las partes y el principio de contradicción el crear expectativas a las partes dentro de un proceso, tener la incertidumbre de si la decisión dictada en una audiencia oral será fundamentada en auto por separado o se utilizaría el auto de apertura a juicio para conglomerar supuestos no contemplados en el mismo.
Al respecto existe pronunciamiento por parte de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de mayo de Dos Mil Cinco, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros. Caso Nr04-0575. Henrique Capriles Radonski:
“….dicha Sala 2 se excedió en sus atribuciones pues pretendió dar fuerza vinculante a un fallo inficionado de nulidad. Tal exceso se materializó al “exhortar” a los jueces de la jurisdicción penal para que hicieran lo siguiente:/“... con fundamento en la Constitución, en la jurisprudencia vinculante dictada por esta Sala según la materia ventilada y en argumentos razonables, examinen la procedencia de la apelación en aquellos casos donde expresamente el texto adjetivo penal haya establecido su no impugnación por esta vía recursiva (sic), ello con la finalidad de garantizar los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 25 de la Convención Americana sobre Derecho Humanos...”.

En este sentido la Juzgadora al motivar en el auto de apertura a juicio los posibles motivos por los cuales dicta su fallo judicial, coloca dicho pronunciamiento en estado de Inimpugnabilidad objetiva lo que coarta el derecho de las partes a recurrir una decisión contra la cual puede perfectamente ser ejercido recurso de apelación.

De lo anterior se colige que hubo inmotivación en el fallo dictado por cuanto no se expresó las razones de hecho y Derecho que condujo a la sentenciadora de Primera Instancia a adoptar la decisión hoy recurrida.

Así las cosas, este Tribunal Ad Quem, Declara CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Privado, Abog. Honorio Meléndez, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano Leovaldo Antequera Guedez en contra de la decisión dictada en audiencia oral preliminar dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de éste Circuito Judicial Penal, de fecha 12 de abril de 2005, que admite la acusación privada presentada por el ciudadano Diomedes Colmenares Silva en contra del ciudadano: Leovaldo Antonio Antequera Guedez por el delito de Estafa Calificada, prevista en el artículo 466 numeral 4 del Código Penal en grado de Cooperador Inmediato en el artículo 83 eiusdem y Declara Sin Lugar, la solicitud de sobreseimiento presentada por el Ministerio Público a favor del ciudadano Leovaldo Antequera Guedez. Por lo que se ordena retrotraer la causa al estado de que se celebre nuevamente audiencia preliminar en la causa principal N°KP01-P-2004-0000079, en un lapso de Veinticuatro (24) horas después de recibidos las presentes actuaciones, prescindiendo de los vicios anteriormente enunciados, y por cuanto existe una inmotivación que atenta contra los derechos y garantías fundamentales de ambos imputados, es decir contra Alcides Ramón Jiménez Mendoza y Leovaldo Antonio Antequera Guedez, se ordena que tal reposición abarque a ambos ciudadanos. De igual forma se insta a todos los Juzgadores de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal a que eviten retardar la debida fundamentación de los fallos judiciales dictados en audiencias orales y menos pretendan incurrir en tal motivación en el auto de apertura a juicio, para tal efecto se ordena oficiar al Presidente del Circuito Judicial Penal requiriéndole se sirva a realizar las respectivas instrucciones. Y ASÍ SE DECIDE.
TITULO III.
DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Privado, Abog. Honorio Meléndez, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano Leovaldo Antequera Guedez en contra de la decisión dictada en audiencia oral preliminar dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 de éste Circuito Judicial Penal, de fecha 12 de abril de 2005, que admite la acusación privada presentada por el ciudadano Diomedes Colmenares Silva en contra del ciudadano: Leovaldo Antonio Antequera Guedez por el delito de Estafa Calificada, prevista en el artículo 466 numeral 4 del Código Penal en grado de Cooperador Inmediato en el artículo 83 eiusdem y Declara Sin Lugar, la solicitud de sobreseimiento presentada por el Ministerio Público a favor del ciudadano Leovaldo Antequera Guedez.

SEGUNDO: Queda Revocada la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control.
TERCERO: Se ordena retrotraer la causa al estado de que se celebre nuevamente audiencia preliminar celebrada con ambos imputados, a saber Alcides Ramón Jiménez Mendoza y Leovaldo Antonio Antequera, en la causa principal N°KP01-P-2004-0000079, prescindiendo de los vicios enunciados en el presente fallo.

CUARTO: Se ordena oficiar a la Presidencia del Circuito Judicial Penal, a objeto de que se sirva instar a todos los Juzgadores de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal para que eviten retardar las fundamentaciones de los fallos judiciales dictados en audiencias orales y menos aún pretendan incurrir en tal motivación en el auto de apertura a juicio

QUINTO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal Ad Quod a los efectos de que en un lapso de 24 horas después de recibidos se celebre una nueva audiencia oral preliminar.

SEXTO: Se libra notificación a las partes por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legal.
Cúmplase. Publíquese. Y regístrese la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los días del mes de Octubre del año dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
Juez Profesional y Presidente (e),



Dra. Dulce Mar Montero Vivas
La Jueza Accidental El Juez Profesional,
(ponente)


Dra. Nora Zumaya Valera Dr. Amado José Carrillo
La Secretaria,

Abg. Marjorie Pargas

R-2005-120/arelys