REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO TINACO Y LIMA BLANCO

República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
El Juzgado de los Municipios Tinaco y Lima Blanco de la
Circunscripción Judicial del Estado Cojedes

Demandantes: JOHELIS COROMOTO NATERA CARRUSI,
actuando en representación de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.
Demandado: REGULO LICON.
Abogado Asistente: SOLANGE MENDOZA, I.P.S.A. Nro. 67.463
Motivo: SOLICITUD DE FIJACIÓN DE PENSIÓN DE
ALIMENTOS.
Causa No. 2005/543
Se da inicio a este juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente mediante demanda interpuesta el 31 de Mayo de 2005, que consta en acta de comparecencia de la ciudadana: JOHELIS COROMOTO NATERA CARRUSI, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio: Del hogar, domiciliada en el Sector Camoruco, Caserío La Guama, calle hacia el río, casa sin número, Tinaco Estado Cojedes, titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.503.320, actuando en representación de la niña XXXXXXXXXXXXXX, de dos (02) años de edad, contra el ciudadano REGULO LICON, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio: Contratista, domiciliado en la Urbanización Tamanaco, calle Tamare, casa sin número, Tinaquillo Estado Cojedes y titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.690.171, por Solicitud de Fijación de Pensión de Alimentos, cuyos alegatos consta en acta de comparecencia levantada por este Tribunal, que cursa al folio uno (01) del presente expediente.
Interpuesta la demanda, esta se admite en fecha 03 de Junio de 2005, ordenándose la citación del demandado mediante exhorto conferido al Juzgado del Municipio Falcón de esta Circunscripción Judicial, solicitar información sobre la situación laboral de éste con indicación del sueldo integral que devenga; notificar a la demandante para la celebración del acto conciliatorio y a la Representación Fiscal de la admisión del procedimiento.
A los efectos de cumplir con lo ordenado en el auto de admisión, el día 13 de Junio de 2005, es notificada la ciudadana JOHELIS COROMOTO NATERA CARRUSI, el 20 de Junio de 2005 se practica la oportuna notificación de la Representación Fiscal y el 08 de Julio de 2005, es recibido y agregado el exhorto conferido al Juzgado del Municipio Falcón de esta Circunscripción Judicial, debidamente cumplido.
Agotados los trámites de la citación del demandado y demás requisitos de ley para la celebración del acto conciliatorio y/o contestación de la demanda en caso de no haber conciliación, quedó fijado el acto para el día 13 de Julio de 2005, al cual solo compareció la demandante; por lo que no hubo lugar a la conciliación.

El 14/07/2005, comparece el demandado, debidamente asistido por la abogada SOLANGE MENDOZA DIAZ, I..P. S. A. Nro. 67.463, y en escrito contante de un (1) folio útil consigna contestación de demanda.
Durante el lapso probatorio compareció la demandante el día 15 de Julio de 2005, quien manifestó sus alegatos mediante acta inserta al folio treinta y dos (32); asimismo, el demandado hizo uso de este derecho mediante presentación de escrito el día 18 de Julio de 2005, contante de un (01) folio útil, tal y como consta al folio treinta y tres (33), el 25/07/05, se dicta auto admitiendo las pruebas promovidas por las partes.
El 26 de Julio de 2005, el Tribunal dicta auto de mejor proveer, en virtud de no haberse recibido la información ordenada en el auto de admisión; relativa al sueldo o ingreso del demandado, ordenando al ente empleador la consignación en un lapso no mayor de cinco (05) días , contados a partir del recibo de dicha solicitud, para proceder a dictar el fallo la cual es recibida en fecha 04 de Agosto de 2005 y siendo la oportunidad para que esta instancia dicte sentencia lo hace en los términos que a continuación se expresan:
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Versa la controversia sobre la Solicitud de Fijación de Pensión de Alimento para la niña ROSANGEL NATERA; quien a decir de la madre su padre REGULO LICON, no tiene un monto fijado por Pensión de Alimento a su hija; Igualmente surge la relación filial del demandado de la cual se deriva la obligación alimentaría y la capacidad económica del mismo; requiriéndose como punto previo el pronunciamiento del Tribunal sobre la presunta confesión ficta del demandado. Quedando establecido los hechos y sus argumentos de derecho como de seguida se expresa:
Alegó la demandante en su Solicitud: que al padre de su hija lo habían citado en tres (03) oportunidades ante la Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Tinaco Estado Cojedes, sin asistir a ninguna; que por tal motivo, solicita ante este Tribunal se fije la Pensión de Alimento a razón de: CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) mensual para la Alimentación de su hija; para la compra de ropa y calzado la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,00) cancelados en el mes de Diciembre y en lo que respecta a medicinas el cincuenta por ciento (50%) de gastos médicos o medicinas, cuando lo requiera la niña. Que el obligado requerido trabaja como contratista de Vialco, en el tramo de carretera sector la Milagrosa, Tinaquillo Estado Cojedes y tiene un ingreso mensual estimado de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,00).
En relación al escrito de Contestación de demandada presentado por el demandado, corresponde en primer término a este despacho pronunciarse sobre la extemporaneidad del mismo; dado que se aprecia del cómputo de los lapsos
procesales, este fue citado por el alguacil del Juzgado del Municipio Falcón del Estado Cojedes, el día 29/06/2005, recibido exhorto y agregado en el expediente el día 08/07/2005, habiendo transcurrido el termino de distancia el día siguiente, es decir, el 09/07/2005 y correspondió dar contestación el día 13/07/2005 y no el día 14/07/2005 como efectivamente éste lo hizo.
Al respecto de ello; quien decide, estima que los lapsos procesales se han establecido en garantía de la seguridad jurídica de las partes, y en resguardo de los principios que informan el Derecho Procesal, por lo que estos son de estricto orden público y obligatorio cumplimiento no pudiendo vulnerarse, ni relajarse entre las partes, por lo que, la contestación efectuada por el demandado debe declararse extemporánea y en consecuencia no puede ser apreciada por esta juzgadora, teniéndose la misma como no hecha. Y así se decide.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Pasa el Tribunal a valorar el documento consignado junto al libelo de demanda; cursan al folio cuatro (04) de los autos; Copia Certificada de nacimiento de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXX, debidamente expedida por la Alcaldía del Municipio Autónomo Tinaco Estado Cojedes, lo cual hace adminiculado con la prueba invocada por el demandado en su escrito donde solicita la valoración del merito favorable que emana de la citada acta. Quien decide observa; se desprende de la identificada acta que: la misma constituye documento público de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil. Con fundamento a ello se estiman y aprecian en todo su valor probatorio, del cual emana que la solicitante es la legítima madre de la niña nacida el 23/06/2003, por lo que esta se encuentra sometida al régimen establecido en la Ley Orgánica para la Protección del niño, niñas y adolescentes, cuyo conocimiento es competencia por el territorio de este Tribunal según resolución Nro. 1278 del 22/08/2000; al estar domiciliadas en el Municipio Tinaco del Estado Cojedes. Es por ello; que en tal sentido, es apreciada la prueba documental que se estima y valora. Y así se decide.
Respecto de la alegación del demandado; debe igualmente hacerse las siguientes consideraciones: Primero: para el caso del demandado que no ha comparecido a dar contestación a la demanda el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, le impone una especie de sanción al declararlo confeso de las alegaciones hecha en su contra por el demandante; cuando este no probare nada que le favoreciere. Segundo: las pruebas a que se refiere el artículo en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha quedado establecido que, debe referirse al hecho de demostrar las causas justificadas que le impidieron dar oportuna contestación y rechazar los hechos alegados por la demandante, así pues; el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia reiterada ha sentado
que es permitida la prueba que tienda a enervar o a paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor. Así también, en sentencia de la sala de casación social del 09 de Noviembre de 2000 en ponencia del Magistrado Dr. Albero Martini Urdaneta, Juicio Willians A Delgado Bueno Vs CANTV, expresó “esta sala comparte y hace suyo el criterio explanado, en el sentido de que el demandado contumaz solo puede demostrar aquellos hechos que no constituyan excepciones, vale decir solo puede hacer la contraprueba de los alegatos por el actor”.
En función de ello, el escrito de pruebas consignado por el demandado es valorado y apreciado en cuanto a la alegación referida a la acreditación en autos de la paternidad de la beneficiaria de la pensión., fundamentada en la prueba documental que consigna la demandante junto a su escrito de demanda, la cual bajo el principio de comunidad de la prueba debe ser apreciada a favor del demandado, por cuanto que este es el documento probatorio de la relación paterno filial por excelencia; y dado el caso que la demandante no acreditó dicha relación bajo ningún otro medio idóneo, ni aportó indicios suficientes que hicieren a esta juzgadora presumir la paternidad, la prueba promovida por el demandado se valorada y aprecia, respecto a que la misma no es suficiente para acreditar en autos la paternidad del demandado. Y así se decide.
Alega igualmente; que ella demostrará la relación de filiación entre el demandado y la beneficiaria de la pensión. En relación a ello quien decide considera que el hecho que se pretende demostrar no es competencia de este juzgado su conocimiento por cuanto que el mismo esta referido a un juicio de paternidad que debe interponerse en instancia diferente a esta; previo a la demanda por pensión de alimento, por cuanto esta es consecuencia directa de la filiación. Por lo que es improcedente para el caso en estudio, las alegaciones interpuestas y así se decide.
Cursa al folio cuarenta (40), comunicación número 71-2005, de fecha 03 de Agosto de 2005, emanada de la Sociedad Anónima VIALCO Cojedes, donde indica que el accionado no labora para la referida Empresa; al respecto de su contenido quien decide aprecia que la accionante señaló como patrono del accionado a la Sociedad Anónima VIALCO; la cual previa solicitud del Despacho, mediante la comunicación que se valora niega la existencia de tal relación, desvirtuando el señalamiento relativo a su relación laboral con el que se pretendió acreditar la capacidad económica del demandado. Por ello el Tribunal; la aprecia en todo su valor probatorio por ser documento fundamental para la decisión, quedando establecida la inexistencia de una relación de dependencia del accionado con el patrono señalado, y en consecuencia no se ha acreditado la capacidad económica del demandado. Y así se decide.
PUNTO PREVIO
Por elemental técnica procesal; debe pronunciarse quien decide sobre el punto
previo que ha surgido de la incomparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda, el cual genera una consecuencia para este de declarársele confeso en las imputaciones hechas por la demandante, siendo entonces, pertinente dejar establecido los siguientes consideraciones.
Tal como quedo sentado anteriormente; el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente expresa:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa sin mas dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...”.
Para el caso de autos, quien decide observa, se precisa analizar los hechos en la forma como han ocurrido, para determinar la concurrencia de los requisitos de procedencia que el citado artículo prevé; a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; así pues efectivamente el demandado no diò contestación oportuna a la demanda, tal como quedó establecido en la relación de los actos procesales que se efectuó en el capitulo anterior donde el Tribunal se abstiene de valorar el escrito de contestación presentado, que fue declarado extemporáneo. b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; en cuanto a este aspecto; quien decide considera que la acción esta perfectamente definida y establecida la sanción jurídica en la ley; sin embargo los supuestos bajo los cuales se ha planteado la controversia no encuadran dentro de los supuestos previstos para el procedimiento de reclamación de alimentos a que se contrae el presente juicio. c) Que nada probare que le favorezca; es pertinente evaluar las circunstancias de hecho y de derecho en las que fundamenta la accionante su demanda, al interponer su acción ésta demanda al Ciudadano REGULO LICON, ya identificado en su carácter de padre de la niña XXXXXXXXXXXXXXXX, que es la beneficiaria de la pensión solicitada. Para demostrar su alegato consigna Copia Certificada del Acta de Nacimiento, en la cual se ha asentado el acto de nacimiento de la citada niña, con la correspondiente determinación de la relación filial, la cual fue valorada en el capitulo anterior; de la cual nace o deviene conforme a las disposiciones del Código Civil y la Ley Orgánica de Protección del niño y del Adolescente la obligación de brindar alimentos; es decir no se ha acreditado la cualidad de obligado alimentario del demandado. Así mismo, la demandante no acreditó bajo forma alguna la relación paterno filial de la beneficiaria con el demandado, supuestos básicos de procedencia establecidos en la Ley, puesto que el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé
los requisitos de procedencia, siendo una consecuencia directa de la filiación. Ahora bien; de la valoración efectuada a la copia certificada del acta de nacimiento, prueba promovida por la demandante e invocada por el demandado en su escrito de prueba, la cual valorada bajo el principio de la comunidad de las pruebas ha resultado favorable al demandado por cuanto solo con ella no se demuestra la relación paterno filial de la cual deriva la obligación alimentaria.
Por lo antes expuesto, quien decide considera que no se ha producido la confesión ficta del demandado al faltar uno de los requisitos concurrentes; es decir que el demandado en etapa probatoria alegó y efectivamente probó un hecho favorable. Y así se decide.
PRONUNCIAMIENTO AL FONDO DE LA CAUSA
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR:
Resuelto el punto relativo a la existencia o inexistencia de procedencia de la confesión ficta del demandado, corresponde analizar las circunstancias de fondo de la causa y sus fundamentaciones legales. Dispone el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
Así mismo, el Artículo 369 Ejusdem textualmente se lee:
“El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.”
Constituyendo los elementos antes transcritos los presupuestos procesales para la procedencia de la acción; pasaremos de seguida a estudiar la concurrencia de estos en el caso de estudio en los términos siguientes:
Tenemos entonces, como primer supuesto: La necesidad e Interés Superior del Niño y del Adolescente que la requiera; en relación a ello no existe elemento alguno que conjugado a lo que se desprende de las actas procesales, evidencie la existencia de relación paterno filial entre el demandado y la reclamante; puesto que la copia certificada que recoge el acto material de la presentación de la niña ante la autoridad competente es realizado por la ciudadana JOHELIS COROMOTO NATERA CARRUSI, en su carácter de progenitora, sin el reconocimiento del ciudadano REGULO LICON. Y así queda sentado. Como segundo supuesto de procedencia de la acción se tiene la capacidad económica del obligado; siendo el caso que la accionante no acreditó que el demandado tuviere una fuente de ingreso que le permita a este Tribunal estimar o cuantificar un monto determinado como Pensión de Alimento; dado que la demandante en Acta de Comparecencia indicó que el demandado laboraba para la Sociedad Anónima VIALCO, lo cual fue negado por el ente empleador indicado, que desvirtúa su afirmación Y así se decide.

En lo que respecta al primer supuesto, para ello; es valido considerar que el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, es sumamente claro cuando establece que la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Por tanto, es una relación de derecho en virtud de la cual una persona se encuentra obligada a subvenir en todo o en parte a las necesidades de otra (cita textual JULIEN BONNECASSE. Tratado elemental de Derecho Civil).
Implica entonces, que al reclamarse alimento ha de hacerse a aquella persona que legal o judicialmente esta obligada a suministrar; existiendo a tal efecto determinación precisa de quienes son los obligados en orden jerárquico; por lo que cualquier requerimiento de esta índole a persona distinta es improcedente; salvo los casos previstos por la Ley y para ello; la legislación actual contempla los mecanismos necesarios para ser efectivo ese derecho e inclusive ha previsto el establecimiento de esta obligación en casos especiales; como lo indica el artículo 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando expresamente señala que la obligación alimentaría procede igualmente a) cuando la filiación resulte indirectamente establecida a través de sentencia firme dictada por autoridad judicial. b) La filiación resulte de declaración explicita y por escrito del respectivo padre o confesión de este que conste en acto autentico. c) a juicio del juez que conozca de la respectiva solicitud de alimento y el vínculo filial resulte de un conjunto de circunstancias y elementos de prueba que, conjugados constituyan indicios suficientes, precisos y concordantes.
Ahora bien, suficientemente analizadas las actas procesales en el capitulo anterior ha quedado establecido que la accionante no probó sus alegaciones; y no habiendo aportado en el curso del procesos indicio suficiente, precisos y concordantes que permitan a esta juzgadora establecer la obligación alimentaría, conforme a la norma antes transcrita; es decir no probó la relación de filiación de la cual nace la obligación; en tal sentido, existen dentro de la legislación figuras legales mediante las cuales la accionante puede solicitar ante el órgano jurisdiccional competente las acciones pertinentes para establecer la filiación paterna de su hija y una vez agotada esta instancia procede a reclamar los derechos que por Ley le corresponda por lo que la presente acción no puede prosperar en derecho. Y así se decide.
Ahora bien, con respecto al segundo supuesto; siendo como lo es; una carga procesal de las partes, el acreditar o traer a los autos los elementos probatorios de los hechos alegados en la interposición de la demanda y llenar los extremos de Ley requeridos para la procedencia de la acción; mal podría entonces, establecer esta juzgadora cantidad alguna por este concepto partiendo de presunciones y supuestos no acreditados debidamente en autos. Por ello, forzosamente la presente acción no puede
prosperar en derecho. Y así se decide.
Quedan a salvo el ejercicio de los derechos alimentarios de la beneficiaria en uso de los cuales pueden acudir a los órganos de Administración de Justicia en posterior oportunidad de acuerdo a las disposiciones de Ley, para la interposición de acciones futuras, en ejercicio de tales derechos y acciones. Y así se decide.
Con fundamento a lo antes expuesto, el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara SIN LUGAR la Demanda incoada por la ciudadana JOHELIS COROMOTO NATERA CARRUSI, actuando en representación de la niña XXXXXXXXXXXXXXXX, de dos (02) años de edad, contra el ciudadano REGULO LICON, plenamente identificado en autos. Cúmplase.
Publíquese y Regístrese.
DADO, FIRMADO Y SELLADO LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TINACO Y LIMA BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, a los Siete (07) días del mes de Octubre (10) de Dos Mil Cinco (2005). Año 195º. De la Independencia y 146º. De la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Nora González Segovia
La Secretaria,
Ysoina Pérez Yusti


Conforme fué acordado en esta misma fecha 07/10/2005, siendo las 2:20. p.m., se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

Ysoina Pérez Yusti.