REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN CARLOS Y RÓMULO GALLEGOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.-
DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: FLORENCIO RAMON GARCIA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.534.171, domiciliado en el Municipio Tinaco, Estado Cojedes.-
ASISTIDO: Abogado OSCAR GERARDO BETANCOURT PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55. 881, domiciliado en San Carlos, Estado Cojedes.-
DEMANDADO: AGUSTIN MARTÍN LOPEZ, domiciliado en el Municipio Tinaco, Estado Cojedes.
DEFENSOR JUDICIAL: Abogada YSABEL ESTRELLA MASABE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.538, domiciliada en la ciudad de San Carlos, Estado Cojedes.-
ASUNTO: COBRO DE BOLÍVARES (PRESTACIONES SOCIALES).-
“Vistos” Sin Informes de las partes.-
Mediante libelo providenciado en fecha 10 de Mayo de 2004, el ciudadano FLORENCIO RAMON GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.534.171, domiciliado en el Municipio Tinaco, Estado Cojedes, asistido por el Procurador Especial de Trabajadores del Estado Cojedes, abogado OSCAR GERARDO BETANCOURT PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55. 881 y domiciliado en la ciudad de San Carlos, Estado Cojedes; demandó al ciudadano AGUSTIN MARTÍN LÓPEZ, para que pague o en su defecto a ello sea condenado a la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES, CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.664.243,40), por concepto de Prestaciones Sociales.
Alegó el demandante en su libelo contentivo de cinco (5) folios útiles, lo siguiente: En fecha 26 de febrero del año 2.001 comencé a prestar mis servicios, personales, ininterrumpidos y subordinados como Obrero, en una granja agropecuaria propiedad del ciudadano AGUSTIN MARTIN LOPEZ, la cual está ubicada en el sector El Pueblito, de la Carretera Nacional Tinaco-Dos Caminos del municipio Tinaco del Estado Cojedes (sic). Allí comencé con un horario de trabajo que se mantuvo durante toda la relación laboral y que iba desde las 07:00 a.m. hasta las 02:00 p.m, durante todos los días de la semana, es decir de lunes a lunes. Allí cumplía todas las faenas que se realizan en esa granja, vale decir, jalaba machete, sembraba, regaba la plantación de naranjas, cosechaba los frutos y en general cumplía a cabalidad con todos los quehaceres y labores que en el medio rural son comunes.
La relación de trabajo, antes descrita, se venía desarrollando con toda normalidad y responsabilidad en cuanto a las labores a mi encomendadas, las cuales las cumplí fervorosamente, hasta que tuve que renunciar motivado a que mi patrono me decía que él no tenía dinero para pagar tantos obreros, esto ocurrió el día 26 de Mayo del año 2.003; si bien es cierto que trabajaba en la forma descrita, no se me retribuía de manera efectiva mi labor, …….………..…-
Como consecuencia de lo aquí narrado, me ví en la necesidad de acudir ante los órganos competentes con la finalidad de reclamar lo que por disposición de las leyes venezolanas me corresponde como derecho adquirido,...........................................................................................................…-
Es por lo antes manifestado y en virtud de la reiterada y contumaz negatividad del mencionado ciudadano, en cancelarme lo que por disposición de las Leyes venezolanas (sic) me corresponden como prestaciones sociales, que he tomado la decisión de demandar, como en efecto demando, al ciudadano AGUSTIN MARTÍN LÓPEZ, para que me pague o en su defecto a ello sea condenado por este Juzgado la cantidad de: “Dos Millones Seiscientos Sesenta y Cuatro Mil Doscientos Cuarenta y Tres, con Cuarenta Céntimos (Bs. 2.664.243,40)”, discriminados de la siguiente manera:
CAPÍTULO TERCERO. DE LAS SUMAS DEMANDADAS. Y DEL DERECHO APLICABLE. ANTIGÜEDAD:
Primero: Desde el 26 de febrero de 2.001 hasta el 26 de febrero de 2.002, me corresponde “sesenta días de salario”, multiplicados por “cuatro mil setecientos cuarenta y dos bolívares (Bs. 4.752)”, (sic) que era el salario mínimo rural legalmente establecido para la época, para una cifra a demandar de “doscientos ochenta y cinco mil ciento veinte bolívares (Bs. 285.120)”.
Segundo: Desde el 26 de febrero de 2.002 hasta el 01 de julio de 2.002, me corresponden “veinte (20) días de salario”, multiplicados por un salario de “cuatro mil setecientos cuarenta y dos bolívares (Bs. 4.752)”, que era el salario mínimo rural legalmente establecido para la época; esto es la suma de “noventa y cinco mil cuarenta bolívares (Bs. 95.040)”, que es la cantidad que se demanda.
Tercero: Desde el 01 de julio de 2.002 hasta el 01 de octubre del 2.002, me corresponden veinticinco (25) días de salario, a razón de “cinco mil doscientos veintisiete bolívares (Bs. 5.227)”, que era el salario mínimo legalmente establecido para la época y que debía haber devengado, lo que nos da la cantidad de “ciento treinta mil, seiscientos setenta y cinco bolívares (Bs. 130.675)”, que en este acto se demandan.
Cuarto: Desde el 01 de octubre del 2.002 hasta el 26 de mayo de 2.003, me corresponden treinta (35) días, a razón de “cinco mil setecientos dos bolívares, con cuarenta céntimos (Bs. 5.702,40)”, se demanda la cifra de “ciento noventa y nueve mil quinientos ochenta y cuatro bolívares (Bs. 199.584)”.
VACACIONES CUMPLIDAS y NO DISFRUTADAS
Durante la relación de trabajo que por dos años (02) años y cuatro (04) meses, mantuve laborando en la granja propiedad del ciudadano Agustín Martín López, nunca disfruté de vacaciones ni me las pagaron, por lo cual, y de conformidad con el articulo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, me corresponde el pago de “treinta y un (31) días” multiplicados por el último salario de “cinco mil setecientos dos bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 5.702,40), quiere decir que se me adeudan por este concepto la cantidad de “ciento setenta y seis mil setecientos setenta y cuatro bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 176.774,40)”, que se demandan. Además de esta cantidad se me adeuda por concepto de bono vacacional, que se me debió pagar al momento del disfrute de mis vacaciones, a tenor de lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de “quince (15) días” que multiplicados por el salario de “cinco mil setecientos dos bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 5.702,40)” arroja la cifra de “ochenta y cinco mil quinientos treinta y seis bolívares (Bs. 85.536)”, que se demandan en este acto.
UTILIDADES
De conformidad con los artículos 174, 175 y único aparte del artículo 183 de la Ley Orgánica del Trabajo, me correspondían en su oportunidad, el pago de por lo menos quince (15) días por concepto de utilidades o beneficios líquidos que hubiere obtenido la empresa al fin de su ejercicio económico anual, de tal manera que como nunca se me canceló este beneficio establecido en la Ley, demando en este acto lo correspondiente a mis dos años y tres meses de servicio por ese concepto y que asciende a la suma de “ciento setenta y un mil setenta y dos bolívares (Bs. 171.072)”, resultantes de multiplicar treinta días por el salario mínimo para la época y que se debió pagar de conformidad con las normas señaladas.
HORAS EXTRAS, DOMINGOS y DIAS FERIADOS
Por efecto de trabajar siete horas (7) diarias de lunes a lunes, es decir, cuarenta y nueve (49) horas semanales; cuando por imperio del artículo 325, de la Ley Orgánica del Trabajo, la duración del trabajo ordinario en la agricultura y en la cría no excederá de ocho (8) horas por día, ni de cuarenta y ocho (48) a la semana, indudablemente que trabajaba una (1) hora extra semanal, lo que indefectiblemente hace que se hayan generado “ciento dieciséis” horas extras durante el tiempo de la relación de trabajo, esto como resultado de la sumatoria del número de semanas que tiene el año laboral (52 semanas), mas las transcurridas en los cuatro meses restantes, multiplicadas por el número de horas extraordinarias semanales. En consecuencia por concepto de horas extras me corresponde y demando en este acto la cantidad de:
“ciento veinticuatro mil veintisiete bolívares con veinte céntimos (Bs. 124.027,20)”, tomando en cuenta que el valor de una hora extra, de acuerdo al último salario mínimo legalmente establecido y debí devengar, era de “mil sesenta y nueve bolívares con veinte céntimos (Bs. 1.069,20)”.
En cuanto a los días domingos trabajados tenemos que, a tenor de lo establecido en los artículos 217 y 218 de la Ley Orgánica del Trabajo concatenado con el 154 ejusdem, cuando un trabajador hubiere prestado servicios en día domingo o en el día que le corresponda su descanso semanal obligatorio, tendrá derecho a un día de salario compensatorio, que se le pagará con el salario correspondiente a ese día mas un recargo del 50% sobre la base del valor de un día ordinario de trabajo. Entonces tenemos que, si un año laboral tiene cincuenta y dos domingos (52), al trabajar dos años y cuatro meses como en mi caso concreto, durante los cuales siempre laboré los domingos tendremos un total de ciento dieciséis (116) domingos que se me debieron remunerar en la forma señalada y que no se hizo, en consecuencia demando en este acto la cantidad de: “novecientos noventa y dos mil doscientos diecisiete bolívares con sesenta céntimos (Bs. 992.217,60)”, calculados a razón del salario mínimo diario legalmente establecido para la época, más un recargo del cincuenta por ciento del mismo, esto es, “ocho mil quinientos cincuenta y tres bolívares con sesenta céntimos (Bs. 8.553,60)”, multiplicados por la cantidad de días domingos indicados.
De conformidad con los artículos 211 y 212 de la Ley Orgánica del Trabajo los días feriados no deben ser laborables, y como excepción, en el caso que se laboren deberán ser pagados en la forma prescrita en el articulo 154 ejusdem, de tal manera; igualmente señala el artículo 212, cuales son los días feriados, y como quiera que Yo trabajé durante esos días, con excepción de los jueves y viernes santos que no se laboró, me corresponde el pago de los restantes feriados que por dos años y tres meses de servicios son doce (12), de esto resulta la cifra de “ciento dos mil seiscientos cuarenta y tres bolívares con veinte céntimos (Bs. 102.643,20)” que se demandan en este acto.
DIFERENCIA DE SALARIOS
El artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo instituye: “El pago de un salario inferior al mínimo establecido será sancionado de acuerdo con el artículo 627 de esta Ley. Además, el patrono infractor quedará obligado a reembolsar a los trabajadores la diferencia entre el salario mínimo y lo realmente pagado, por todo el tiempo en que hubieran recibido salarios mas bajos que los fijados”, como durante todo el tiempo que existió la relación de trabajo, recibí un salario menor al mínimo legalmente establecido para el área rural, demando en este acto por ese concepto las siguientes cantidades: Primero, durante los iniciales quince meses de mi relación laboral percibía un salario de cien mil bolívares al mes, resultando por diferencia salarial la cantidad de “seiscientos treinta y ocho mil cuatrocientos bolívares (Bs. 638.400)”, de diferencia con el salario mínimo para la época. Segundo, la diferencia salarial ascendió, por cinco meses a la suma de “ochenta y cuatro mil cincuenta bolívares (Bs. 84.050)”, por cinco meses de trabajo a diferente salario del mínimo; y tercero, tenemos una cifra de “doscientos diecisiete mil quinientos cuatro bolívares (Bs. 217.504)” de diferencia por siete meses de trabajo durante los cuales se me pagó por debajo delo sueldo mínimo legalmente establecido. (sic.).-
DE LOS INTERESES SOBRE LAS PRESTACIONES, MORATORIOS E INDEXACCIÓN: Sobre estos particulares solicito del Tribunal, una vez dicte la sentencia, que necesariamente ha de recaer a mi favor en el presente caso, se sirva nombrar un perito experto a los fines de que determine las cantidades que por estos conceptos me corresponden de conformidad con las siguientes consideraciones: De acuerdo con lo establecido en el artículo 108, literal c), para los intereses sobre la prestación de antigüedad. De conformidad a lo estipulado en el artículo 92, de la República Bolivariana de Venezuela, para el caso de los intereses de mora. Y, con arreglo a la doctrina patria y en vista de la grave situación económica que vive el país, solicito se aplique la corrección monetaria o indexacción judicial, aplicando el índice de inflación que emite periódicamente el Banco Central de Venezuela, sobre la base de la suma de dinero que emerja una vez se determinen los intereses que aquí se solicitan, sumados a las cantidades anteriormente demandadas.
También solicitó la citación del demandado, ciudadano AGUSTIN MARTÍN LÓPEZ, en el Sector Bloques de Limoncito, Bloque 06, apartamento # 3, de la ciudad de San Carlos, Estado Cojedes.
Finalmente solicitó que la demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y sea declarada CON LUGAR en la definitiva con todos sus pronunciamientos legales.-
Admitida la demanda en fecha 12 de Mayo de 2004, por auto de esa misma fecha se ordenó la citación del demandado y que la misma fuese entregada al Alguacil de este Tribunal.-
En fecha 02 de Junio de 2004, el Alguacil de éste Tribunal consignó Boleta de Citación con el libelo de la demanda con su orden de comparecencia.-.
Mediante diligencia de fecha 03 de Junio de 2004, el abogado OSCAR G. BETANCOURT, con el carácter acreditado en autos, solicita la citación por Carteles.-
Por auto de fecha 08 de Junio de 2004, el Juez Temporal de este Juzgado se avoca al conocimiento de la presente causa y ordena notificar a la parte demandante.
Por auto de fecha 22 de Junio de 2004, el Tribunal ordena librar sendos Carteles de Emplazamiento, a los fines de que la parte demandada comparezca por ante este Tribunal, en el término de tres (3) días contados a partir de que conste en autos, la fijación que de los Carteles se haga.
En fecha 29 de Junio de 2004, la Secretaria Titular de este Juzgado, fijó en la morada del demandado en autos, el Cartel de Emplazamiento ordenado por este Tribunal y otro Cartel igual fue fijado en la cartelera de este Juzgado.-
En fecha 02 de Julio de 2004, el abogado MIGUEL VICENTE GODOY, solicita copia simple de los folios 01, 02, 03, 04 y 05 del respectivo expediente.
Por auto de fecha 06 de Julio de 2004, el Tribunal acuerda lo solicitado por el abogado MIGUEL VICENTE GODOY.
Mediante diligencia de fecha 09 de Julio de 2004, el abogado OSCAR G. BETANCOURT, con el carácter acreditado en autos solicita se nombre Defensor de Oficio.
Por auto de fecha 13 de Julio de 2004, el Tribunal acuerda lo solicitado por la parte actora y libra la correspondiente Boleta de Notificación.-
En fecha 26 de Julio de 2004, el Alguacil de este Tribunal consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano JUAN CARLOS SILVA MALPICA.-
En fecha 08 de Abril de 2005, el ciudadano FLORENCIO RAMON GARCIA, asistido por el abogado GUSTAVO ENRIQUE PINEDA, solicita se nombre otro defensor con quien se entienda la citación.-
En fecha 12 de Abril de 2005, el ciudadano FLORENCIO RAMON GARCIA, otorga Poder Apud-Acta a los abogados GUSTAVO ENRIQUE PINEDA y EDDIEZ JOSE SEVILLA RODRIGUEZ.
Por auto de fecha 13 de Abril de 2005, el Tribunal acuerda lo solicitado en la diligencia de fecha 08 de Abril de 2004 y libra la correspondiente Boleta de Notificación.
En fecha 09 de Mayo de 2005, el abogado GUSTAVO ENRIQUE PINEDA, solicita se notifique nuevamente a la Defensora de Oficio.-
Por auto de fecha 12 de Mayo de 2005, el Tribunal acuerda lo solicitado y libra la correspondiente Boleta de Notificación.-
Mediante diligencia de fecha 20 de Mayo de 2005, la abogada YSABEL ESTRELLA MASABE RODRIGUEZ, acepta el nombramiento de Defensor Judicial.
En fecha 23 de Mayo de 2005, el abogado GUSTAVO ENRIQUE PINEDA, solicita la citación de la Defensora de Oficio.
Por auto de fecha 24 de Mayo de 2005, el Tribunal ordena la citación de la ciudadana ISABEL ESTRELLA MASABE, en su carácter de Defensor Judicial.
En fecha 02 de Junio de 2005, el Alguacil de este Juzgado consigna Boleta de Citación debidamente firmada por la ciudadana ISABEL ESTRELLA MASABE.
En fecha 08 de Junio de 2005, la abogada ISABEL ESTRELLA MESABE, con el carácter acreditado en autos, consignó en un (1) folio útil, escrito contentivo de contestación de la demanda.
En fecha 14 de Junio de 2005, el abogado GUSTAVO ENRIQUE PINEDA, con el carácter acreditado en autos, presentó escrito de pruebas constante de dos (2) folios útiles.
Por auto de fecha 16 de Junio de 2005, el Tribunal admite las pruebas de la parte actora, igualmente ordenó librar exhorto al Juzgado del Municipio Pao de San Juan Bautista de esta circunscripción judicial a los fines de que fije día y hora para tomar la declaración de los testigos, ciudadanos FREDDY TOVAR, LUIS GONZALES, ARELYS AGUIAR, CATALINA CARDOZA, LUIS RAFAEL RODRÍGUEZ y LUIS FELIPE SILVA.
Por auto de fecha 25 de Julio de 2005, el Juzgado del Municipio El Pao de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, dejó constancia de haber recibido el exhorto emanado del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes y fijó para el tercer día de despacho siguiente a éste, para que el promovente presentara a los testigos FREDDY TOVAR, LUIS GONZALES, ARELYS AGUIAR, CATALINA CARDOZA y al día siguiente, LUIS RAFAEL RODRÍGUEZ y LUIS FELIPE SILVA.
En fecha 01 de Agosto de 2005, el Tribunal del Municipio El Pao de ésta Circunscripción Judicial, declaró desierto el acto de evacuación de los testigos ciudadanos FREDDY TOVAR y LUIS GONZALES, y rindieron sus respectivas declaración los ciudadanos ARELYS AGUIAR y CATALINA CARDOZA.
Mediante diligencia de fecha 01 de Agosto de 2005, el ciudadano FLORENCIO RAMÓN GARCIA, asistido por la abogada en ejercicio ANA MARIA AROCHA MERCADO, solicitó se fijara nueva oportunidad para la declaración de los testigos, ciudadanos LUIS GONZALES y FREDDY TOVAR y por auto de la misma fecha el Juzgado del Municipio El Pao de esta circunscripción judicial, acordó lo solicitado para que rindieran su declaración los testigos LUIS GONZALES y FREDDY TOVAR.
En fecha 02 de Agosto de 2005, el Tribunal del Municipio El Pao de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, declaró desierto el acto de evacuación de los testigos LUIS GONZALES, LUIS RAFAEL RODRÍGUEZ, LUIS FELIPE SILVA y FREDDY TOVAR.
Mediante diligencia de fecha 03 de Agosto de 2005, el ciudadano FLORENCIO RAMÓN GARCIA, asistido por la abogada en ejercicio ANA MARIA AROCHA, solicitó se devolviera la comisión al Tribunal de la causa.
Por auto de fecha 09 de Agosto de 2005, el Juzgado del Municipio El Pao de esta circunscripción judicial, acuerda lo solicitado por la parte demandante.
Por auto de fecha 27 de Septiembre de 2005, el Tribunal declaró por recibido el exhorto emanado del Juzgado del Municipio El Pao de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes y ordenó agregarlo al expediente respectivo.
Por auto de fecha 28 de Septiembre de 2005, el Tribunal fijó el Tercer (3er.) día de despacho siguiente para oír los Informes de las partes.-
Por auto de fecha 04 de Octubre de 2005, el Tribunal dice “VISTOS” y se acoge al lapso de Ley para dictar Sentencia.-
Por auto de fecha 06 de Octubre de 2005, el Tribunal difiere el acto de dictar Sentencia para dentro del décimo quinto (15) día de despacho siguiente a éste.
PRIMERO
Alegó la Defensora Judicial de la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda “……..Rechazo, niego y contradigo lo alegado por la parte actora, en su libelo de demanda, por cuanto el ciudadano FLORENCIO RAMON GARCIA, no demostró la relación laboral y solo se limita a señalar que realizaba faenas en la Finca Propiedad de mi representado y no demuestra fehacientemente la relación laboral (sic).
Igualmente rechazo, niego y contradigo todo lo referido a antigüedad, Vacaciones cumplidas y no disfrutadas, utilidades, horas extras, domingos y feriados por cuanto el ciudadano FLORENCIO RAMON GARCIA, no trabajó para el ciudadano AGUSTIN MARTIN LOPEZ, mi representado en la presente causa (sic).-
Al respecto el Tribunal observa:
El artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece:
“En el tercer día hábil después de la citación, más el término de distancia, si lo hubiere, el demandado o quien ejerza su representación, deberá, al contestar la demanda, determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar.
Antes de concluir el acto de litis contestación el Juez podrá interrogar a la parte demandada sobre alguno o más de los hechos que este no hubiere rechazado en forma determinada y su respuesta se tendrá como parte de la contestación.
Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respectivo de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuadas por ninguno de los elementos del proceso”.
Del texto transcrito, se evidencia una clara y precisa carga para el demandado en el sentido de que debe determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, así como la consecuencia de esa carga, el que se tengan por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales al contestarse la demanda no se hubiere hecho la requerida determinación, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.-
En el caso de autos, observa el Tribunal que la parte demandada se limitó a rechazar, negar y contradecir los hechos narrados en el libelo; igualmente alegó, que la parte actora no demostró la relación laboral existente entre los ciudadanos AGUSTIN MARTIN LOPEZ y FLORENCIO RAMON GARCIA, sin determinar luego con la claridad que exige la norma antes señalada, los fundamentos de hecho que le sirven de base; contrariando así la disposición contenida en el artículo 68 ejusdem, por lo que en consecuencia no habiendo sido contradicho los hechos en que se fundamentan las cantidades reclamadas, debe por tanto considerarse admitidas no solamente en si mismo, sino en cuanto a las consecuencias que se deriven de las mismas como son las cantidades reclamadas. Así se decide.-
SEGUNDO
Planteada así la litis, pasa el Tribunal a analizar las pruebas aportadas por las partes.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Durante el lapso probatorio, el apoderado judicial del accionante consignó en dos (2) folios útiles, escrito de pruebas a través del cual invocó, ratificó e hizo valer el mérito probatorio de los autos a favor de su representado FLORENCIO RAMON GARCIA.
Igualmente promovió las testimoniales de los ciudadanos: FREDDY TOVAR, LUIS GONZALES, ARELYS AGUILAR, CATALINA CARDOZA, LUIS RAFAEL RODRÍGUEZ Y LUIS FELPE SILVA, domiciliados todos en el Caserío “El Pueblito, Municipio Autónomo El Pao de San Juan Bautista del Estado Cojedes.
La testigo ARELYS AGUILAR, en su declaración demuestra tener un amplio conocimiento de los hechos que se quieren aclarar. Así se decide.-
La testigo CATALINA CARDOZA, sus respuestas son asertivas, coherentes y precisas, coadyuvando de esta manera al esclarecimiento de los hechos, siendo su testimonio apreciado. Así se decide.-
Con respecto a los testigos LUIS GONZALES, LUIS RAFAEL RODRÍGUEZ, LUIS FELIPE SILVA Y FREDDY TOVAR; sus declaraciones no fueron evacuadas.-
De las testimoniales que rielan a los folios 43, 44, 45 y 46; se constata que a la primera de las nombradas se le formularon siete (7) preguntas, dando respuestas a todas; a la segunda se le formularon nueve (9) preguntas, dando respuestas a todas.
De igual manera, las ciudadanas ARELYS AGUILAR Y CATALINA CARDOZA, fueron interrogadas sobre los siguientes particulares: 1) El conocimiento que tienen del actor; 2) Sí conocían para quien trabajó en calidad de obrero; 3) Sí conocían el horario de trabajo; 3) El conocimiento que tenían de los días que trabaja el accionante; 4) El motivo por el cual dejó de trabajar; 5) El conocimiento que tenían de las labores que cumplía el actor.-
Al respecto las testigos manifestaron lo siguiente: 1) Que conocen al actor; 2) Que trabajó para el ciudadano AGUSTIN MARTIN LOPEZ; 3) Que conocen el horario de trabajo; 4) Que el salario era muy bajo; 5) Que el actor se desempeñaba como jalador de machete, podador de las matas de naranjas y regador.-
En conclusión, las testigos contestaron en forma uniforme en sus deposiciones, dando razón fundada de sus dichos, explicando la razón de cómo tuvieron conocimiento de los hechos que se quieren aclarar; por lo que el Tribunal le da pleno valor probatorio a las testimoniales evacuadas. Así se decide.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Durante el lapso probatorio la Defensora Judicial del ciudadano AGUSTIN MARTIN LOPEZ, no consignó escrito de pruebas.-
TERCERO
CONCLUSIÓN PROBATORIA
De acuerdo al análisis y valoración de todos los elementos cursantes en autos, se evidencia que la parte demandante, demostró que el demandado le adeudaba la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES, CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.664.243.40), derivados de Prestaciones Sociales, en el cual se fundamenta la acción.-
Por todo lo expuesto, la acción intentada por el ciudadano FLORENCIO RAMON GARCIA, contra el ciudadano AGUSTIN MARTIN LÓPEZ, debe prosperar. Así se decide.-
CUARTO
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano FLORENCIO RAMON GARCIA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 9.534.171, domiciliado en el Sector El Pueblito Carretera Nacional Tinaco-Dos Caminos S/N, Municipio Tinaco del Estado Cojedes, representado por los Abogados en ejercicio GUSTAVO ENRIQUE PINEDA y EDDIEZ JOSE SEVILLA RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado, bajo los números 15.970 y 70.023, respectivamente; y se le condena al demandado, ciudadano AGUSTIN MARTIN LÓPEZ, pagar al demandante la suma de DOS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES, CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.664.243.40), por concepto de Cobro de Bolívares derivados de Prestaciones Sociales. Se acuerda practicar experticia complementaria al fallo, a objeto de calcular la indexación o corrección monetaria de la suma a ser pagada.-
Se condena en costas al demandado, por resultar totalmente vencido.-
Por cuanto el presente fallo será publicado dentro del lapso legal, no se hace necesaria la notificación de las partes.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Déjese Copia certificada por secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil cinco (2005).- AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
El Juez Temporal,
ABG. VICENTE ALEJANDRO APONTE MORALES.
La Secretaria Acc,
ABG. JESSENIA MARITZA CAMACHO AGUIAR
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).-
Sctria Acc.
ABG. JESSENIA MARITZA CAMACHO AGUIAR
Expediente N° 1.614.-
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