REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SALA DE JUICIO Nº 03

SAN CARLOS, 05 DE OCTUBRE DE 2005
195° y 146°


SOLICITANTES: NATALIA MARGARITA RODRIGUEZ, venezolana,
mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-
6.698.180.
JOSE AGUSTIN MATUTE BOLIVAR, venezolano,
mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº
7.560.204.
ABOGADO JOSE MANUEL ARTEAGA STELLING, inscrito en el
ASISTENTE: Instituto de Previsión del Abogado (Inpreabogado) bajo
el Nº 43.407.
DESCENDIENTES: XXXXXXXXXX,
de siete (07) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185”A”
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: S-480


DETERMINACIÓN DE LA SOLICITUD

Se inicia la presente solicitud mediante escrito de Divorcio fundado en el artículo 185 “A” del Código Civil, interpuesto en fecha tres (03) de Junio de dos mil cinco (2005), por los ciudadanos NATALIA MARGARITA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.698.180 y JOSE AGUSTIN MATUTE BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.560.204, asistidos por el abogado en ejercicio JOSE MANUEL ARTEAGA STELLING, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 43.407, en el cual requieren se les declare el divorcio que contrajeron en fecha once (11) de abril del año de mil novecientos ochenta y cinco (1985) por ante la Parroquia Juan Angel Bravo del Estado Cojedes, según se evidencia en el acta de matrimonio marcada con la letra “A”; que riela a los folios uno (01) y dos (02), tres (03), cuatro (04), cinco (05), seis (06), siete (07), ocho (08), nueve (09 y diez (10).
TRAMITACIÓN

Es admitida la presente solicitud en fecha nueve (09) de junio de dos mil cinco (2005), que riela a los folios once (11)).
En fecha veinte (20) de junio, fue consignada por el alguacil del tribunal JOSE SANCHEZ, boleta de notificación no efectiva de la ciudadana NATALIA MARGARITA RODRIGUEZ, plenamente identificada, que riela a los folios catorce (14), quince (15) y dieciséis (16).
En fecha veintiuno (21) de Junio del 2005, se suspendió la audiencia en virtud de que no fue efectiva la boleta de notificación, que riela en el folio diecisiete (17).
En fecha veintidós (22) de junio del 2005, se recibió diligencia por parte de la Fiscalía IV del Ministerio Público, solicitando fijar nueva audiencia, que riela al folio dieciocho (18).
En fecha veintisiete (27) de junio, fue consignada por el alguacil ADRIAN ARDILES, boleta de notificación efectiva de la Fiscalía IV del Ministerio Público, que riela a los folios diecinueve (19), veinte (20).
En fecha veintinueve (29) de junio, se acordó fijar audiencia para oír a la niña XXXXXX, que riela a los folios veintiuno (21), veintidós (22), veintitrés (23), veinticuatro (24).
En fecha ocho (08) de julio de 2005, fue consignada por el alguacil del Tribunal JOSE PERAZA, boleta de notificación no efectiva de la ciudadana NATHALIA MARGARITA RODRIGUEZ CARDOZA, que riela a los folios veinticinco (25) y veintiséis (26) y veintisiete (27).
En fecha trece (13) de julio de 2005, fue consignada por el alguacil del tribunal CARLOS RAUSSEO, boleta de notificación efectiva de la Fiscalía IV del Ministerio Público, que riela a los folios veintiocho (28) y veintinueve (29).
En fecha catorce (14) de julio de 2005, fue consignada por el alguacil del tribunal ENRIQUE ROJAS, boleta de notificación efectiva de la Fiscalía IV del Ministerio Público, que riela a los folios treinta (30) y treinta y uno (31).
En fecha veinticinco (25) de julio, se recibió diligencia por parte la ciudadana NATHALIA MARGARITA RODRIGUEZ, solicitando fije nueva audiencia, que riela al folio treinta y dos (32).
En fecha veinticinco (25) de julio, se recibió diligencia por parte de la Fiscalía IV del Ministerio Público, en la cual opina favorablemente con relación al Divorcio 185 “A”, presentado por los ciudadanos JOSE AGUSTIN MATUTE y NATHALIA MARGARITA RODRIGUEZ, que riela al folio treinta y tres (33).
En fecha veintiséis (26) de julio, se acordó fijar audiencia para oír a la niña XXXXXX, que riela a los folios treinta y cuatro (34), treinta y cinco (35), treinta y seis (36) y treinta y siete (37).
En fecha veintinueve (29) de julio, fue consignada por el alguacil del tribunal ADRIAN ARDILES, boleta de notificación efectiva de la ciudadana NATALIA MARGARITA RODRIGUEZ, que riela a los folios treinta y ocho (38), treinta y nueve (39).
En fecha primero (01) de agosto, fue consignada por el alguacil del tribunal CARLOS RAUSSEO, boleta de notificación no efectiva del ciudadano JOSE AGUSTIN MATUTE BOLIVAR, que riela a los folios cuarenta (40), cuarenta y uno (41) y cuarenta y dos (42).
En fecha primero (01) de agosto, compareció por ante este Tribunal la ciudadana NATALIA MARGARITA RODRIGUEZ en compañía de la niña XXXXX, quién fue oída en relación a la solicitud de Divorcio 185 “A”, que riela al folio cuarenta y tres (43).
En fecha ocho (08) de agosto, fue consignada por el alguacil del tribunal ADRIAN ARDILES, boleta de notificación efectiva de la Fiscalía IV del Ministerio Público, que riela a los folios cuarenta y cuatro (44) y cuarenta y cinco (45).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

Sobre el DIVORCIO, establece el Código Civil, en su artículo 184 lo siguiente:
(sic) “Todo Matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los Cónyuges y por divorcio”, (Resaltado y subrayado de la sala) igualmente, preceptúa en el articulo 185 “A”;
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…..” (Resaltado y subrayado de la sala).

En atención a las transcritas normas, se deduce que en el caso in comento, efectivamente ambas partes admiten estar separados de hecho por más de cinco (05) años (sic) “… los primeros años de vida matrimonial se desarrollaron dentro de un marco de alegría y felicidad donde se cumplían con los deberes inherentes al matrimonio, pero con el transcurrir de los años esta relación matrimonial comenzó a deteriorarse, al surgir entre nosotros una serie de problemas que fueron imposible solventar, lo cual trajo como consecuencia que nos separáramos de hecho, viviendo cada uno de nosotros en domicilio diferentes, específicamente desde el quince (15) de Agosto del año mil novecientos noventa y nueve (1.999), y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancias….”. Con lo que se evidencia la ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges, lo cual hace procedente en derecho la declaratoria del divorcio y en consecuencia, la disolución del vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos NATALIA MARGARITA RODRIGUEZ, y JOSE AGUSTIN MATUTE BOLIVAR, ambos plenamente identificados en autos. Así se decide.
En este mismo orden de ideas, siendo que una de las consecuencias fundamentales del matrimonio consiste en la procreación de descendencia y tomando en consideración la misión de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, de garantizar el goce de todos los derechos que la Ley consagra e incluso aquellos que son inherentes a la persona humana, es por ello que junto a las normas que regulan la Institución de Divorcio en el Código Civil, el Legislador establece normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el Divorcio.
Es por ello que, se han consagrado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, normas específicas en los artículos 349 y 350, sobre la titularidad de la Patria Potestad durante el matrimonio y fuera de él, así mismo en el parágrafo primero del artículo 351 establece medidas en caso de Divorcio, Separación de Cuerpos o nulidad de Matrimonio, pues se considera que el matrimonio entre otros fines, persigue el de la procreación y que con el Divorcio se modifican las condiciones de vida de todo el grupo familiar, y es por ello que el Legislador ha señalado expresamente la conducta a seguir, respecto de la prole, la cual esta dirigida a asegurar su desarrollo integral, asi como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
De este modo, establecen los cónyuges los siguientes acuerdos con respecto al régimen de su hija :
• En relación a la PATRIA POTESTAD de su hija, ambos tendrán la Patria potestad.
• En cuanto a la GUARDA de la niña, ha sido ejercida por la madre, quien continuara en ejerciéndola.
• Con respecto a la OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, convinieron de mutuo acuerdo, a favor de su hija fijarla por el monto de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (400.000,ºº Bs.), los cuales serán depositados por el progenitor en la cuenta de ahorro Nº 01075007419-2 del Banco Industrial de Venezuela, cuya titular será la progenitora, con el aumento automático y proporcional de un veinte por ciento (20%) anual, sobre el monto establecido. Del mismo modo, el progenitor se compromete a depositar en la cuenta de ahorros antes señalada la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (300.000, ºº Bs.), por concepto de bono de útiles escolares, los cuales hará efectivo los quince (15) días de agosto de cada año. Asimismo, se compromete a depositar la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000, ºº) por concepto de aguinaldos, en la cuenta de ahorro antes señaladas los quince (15) de Diciembre de cada año, y en lo que respecta a los gastos relacionados con educación, vestuario, medicina y recreación estos serán cubiertos por ambos padres de mutuo y amistoso acuerdo.
• De igual forma, referente al REGIMEN DE VISITAS, vacaciones, paseos, lo establecieron de mutuo acuerdo de la siguiente manera: - El asueto de Carnaval, lo disfrutara con su madre; -El asueto de Semana Santa lo disfrutara con su padre; - El período de vacaciones escolares, lo disfrutaran por periodos iguales con cada uno de sus padres; - El día de la madre, lo disfrutara con su madre y el día del padre lo disfrutará con su padre; - El día del cumpleaños, pasaran medio día con el padre y medio día con la madre; - Desde quince (15) al veinticuatro (24) de Diciembre lo disfrutaran con su padre y desde el veinticinco (25) de Diciembre al siete (07) de Enero lo disfrutaran con su madre, alternándolo cada año; - Cada quince (15) días pasara el fin de semana con su padre, quien deberá buscarla a la casa donde habita con su madre, a las ocho de la mañana (8:00 a.m.) y llevarla de regreso con la madre antes de las ocho de la noche (8:00 p.m.).
De allí pues, que esta Sala de Juicio considera que los acuerdos a los que llegaron espontáneamente los progenitores, con respecto a la Patria Potestad, la Guarda, la Obligación Alimentaría y el Régimen de Visitas, están dirigidos a asegurar el desarrollo integral de la niña antes identificada, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, por consiguiente, imparte su aprobación homologando los mismos. Así se decide

DECISIÓN:

En mérito de las razones antes expuestas este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio interpuesta por los ciudadanos NATALIA MARGARITA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.698.180 y JOSE AGUSTIN MATUTE BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.560.204. En consecuencia se declara disuelto el Vínculo Matrimonial que los unía desde el día once (11) de abril de mil novecientos ochenta y cinco (1985), a partir de la publicación de la presente sentencia. SEGUNDO: En cuanto a los convenios de las solicitantes sobre: PATRIA POTESTAD, GUARDA, REGIMEN DE VISITAS y OBLIGACION ALIMENTARIA, en beneficio de la niña XXXXXX, plenamente identificada en autos, por cuanto quien aquí decide, observa que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan los intereses legítimos de la niña, sino contrario satisfacen el derecho que le asiste, es por lo que imparte su aprobación HOMOLOGANDO los acuerdos, al respecto procédase como en sentencia pasada con autoridad de COSA JUZGADA FORMAL, conforme a lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Sobre la comunidad conyugal, no hay bienes que liquidar.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio Nº 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos, a los cinco (05) días del mes de octubre de dos mil cinco (2005).

JUEZ DE JUICIO Nº 03

ABG. FANNY C. CASTRO M.

SECRETARIA

ABG. MARIA UBILERMA AGUILAR