REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SALA DE JUICIO Nº 03
SAN CARLOS, 18 DE OCTUBRE DE 2005
195° y 146°

SOLICITANTES: ANDRES MELICIO GAMEZ VELASQUEZ,
venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de
identidad Nº 12.364.376.
CARLINA MARIBEL LEON QUINTERO DE GAMEZ,
venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de
identidad Nº V-13.183.098.
ABOGADA RAMONA MARGARITA VELASQUEZ GARCES, inscrita,
ASISTENTE: Nº 4 en el I.P.S.A. bajo el Nº 111.353.
DESCENDIENTE: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
de nueve (09) y cuatro (04) años de edad
respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185 “A”
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: S-568

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Se inicia la presente causa mediante escrito de Divorcio 185”A” presentado ante este órgano jurisdiccional, en fecha veintiséis (26) de Septiembre del dos mil cinco (2005), por los ciudadanos ANDRES MELICIO GAMEZ VELASQUEZ y CARLINA MARIBEL LEON QUINTERO DE GAMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-12.364.376 y V-13.183.098, respectivamente, en beneficio de los niños BARBARA ANDREINA y CARLOS ANDRES GAMEZ LEON, de nueve (09) y cuatro (04) años de edad respectivamente, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio RAMONA MARGARITA VELASQUEZ GARCES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.531.884, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.353, en el cual requieren se les declare el divorcio que contrajeron en fecha, veintiuno (21) de Octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995), por ante la Prefectura del Municipio San Carlos Estado Cojedes, según se evidencia en el acta de matrimonio que corre inserta en el folio cuatro (04) del presente expediente; según riela a los folios uno (01), dos (02) y tres (03).

TRAMITACIÓN:

En fecha veintiséis (26) de Septiembre del dos mil cinco (2005), es presentado escrito por los ciudadanos ANDRES MELICIO GAMEZ VELASQUEZ y CARLINA MARIBEL LEON QUINTERO DE GAMEZ, plenamente identificados en autos, en beneficio de los niños XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, ya identificados, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio RAMONA MARGARITA VELASQUEZ GARCES, ya identificada. Que riela a los folios uno (01) al siete (07).
En fecha veintisiete (27) de Septiembre de dos mil cinco (2005), se le dio entrada y se admite la solicitud, asimismo, se libraron boletas. Que rielan a los folios ocho (08) al diez (10).
En fecha once (11) de Octubre de dos mil cinco (2005), fue consignada boleta de notificación efectiva por parte del ciudadano alguacil CARLOS RAUSSEO, asimismo, fue oída la niña BARBARA ANDREINA GAMEZ LEON, plenamente identificada en autos. Que rielan a los folios once (11) al catorce (14).
En fecha trece (13) de Octubre de dos mil cinco (2005), fue consignada diligencia por parte de la abogada NANCY SARAY BECERRA RIVERA, en su carácter de Fiscal IV del Ministerio Público, en la cual opinó favorablemente en la presente solicitud, que riela al folio quince (15).

SINTESIS DE LA SOLICITUD

De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede este Tribunal a establecer una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia:
Los ciudadanos ANDRES MELICIO GAMEZ VELASQUEZ y CARLINA MARIBEL LEON QUINTERO DE GAMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-12.364.376 y V-13.183.098, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio RAMONA MARGARITA VELASQUEZ GARCES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.531.884, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.353, interpusieron conjuntamente escrito en el cual requieren se les declare el divorcio que contrajeron en fecha, veintiuno (21) de Octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995), por ante la Prefectura del Municipio San Carlos Estado Cojedes.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Sobre el DIVORCIO, establece el Código Civil, en su artículo 184 lo siguiente:
(Sic) “Todo Matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los Cónyuges y por divorcio”, (Resaltado de la sala) y así preceptúa en el articulo 185 “A” ejusdem;
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…..” (Resaltado de la sala).

En atención a las transcritas normas, se deduce que en el caso in comento, efectivamente ambas partes admiten estar separados de hecho por más de cinco (05) años (sic) “… Es el caso que desde hace cinco (05) años, es decir, desde el trece (13) de Agosto del año dos mil (2000) hemos permanecido separados de hecho y hasta la presente fecha no hemos reanudado ni conciliado nuestra relación matrimonial, motivo por el cual hemos decidido no continuar una relación donde la vida en común ya no es posible….” con lo que se evidencia la ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges. Así se establece.
Ahora bien, siendo que del matrimonio una de las consecuencias fundamentales es la procreación de descendencia y que es misión de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, garantizar el goce de todos los derechos que la Ley consagra e incluso aquellos que son inherentes a la persona humana, es por ello que junto a las normas que regulan la Institución de Divorcio en el Código Civil, el Legislador establece normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el Divorcio.
Es por ello que, se han consagrado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, normas específicas en los artículos 349 y 350, sobre la titularidad de la Patria Potestad durante el matrimonio y fuera de él, así mismo en el parágrafo primero del artículo 351 establece medidas en caso de Divorcio, Separación de Cuerpos o nulidad de Matrimonio, pues se considera que el matrimonio entre otros fines, persigue el de la procreación y que con el Divorcio se modifican las condiciones de vida de todo el grupo familiar, y es por ello que el Legislador ha señalado expresamente la conducta a seguir, respecto de la prole, la cual esta dirigida a asegurar su desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
De este modo, establecen los cónyuges los siguientes acuerdos con respecto al régimen de sus hijos:
• En relación a la PATRIA POTESTAD, ambos tendrán la Patria Potestad de la menor.
• En cuanto a la GUARDA y CUSTODIA, de los niños ha sido ejercida por la madre, quien continuara en ejerciéndola.
• Con respecto a la OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, el padre continuara cumpliendo con la Obligación Alimentaría de ciento cincuenta mil Bolívares (Bs.150.000,oo), mensuales, para el sustento, vestido, educación, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes de sus dos menores hijos; la cual se incrementara en un diez por ciento (10%) de acuerdo con la tasa de inflación.
• De igual forma, referente al REGIMEN DE VISITAS, el padre podrá visitar y compartir con sus hijos y estos podrán visitarlo en el tiempo que no interfiera con sus estudios.
• De allí pues, que esta sala de juicio considera que los acuerdos a los que llegaron espontáneamente los progenitores, con respecto a la patria potestad, la guarda, la obligación alimentaría y el régimen de visitas, están dirigidos a asegurar el desarrollo integral de los niños antes identificados, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, por consiguiente, imparte su aprobación homologando los mismos. Así se decide.

DISPOSITIVO:

En mérito de las razones antes expuestas este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio interpuesta por los ciudadanos ANDRES MELICIO GAMEZ VELASQUEZ y CARLINA MARIBEL LEON QUINTERO DE GAMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-12.364.376 y V-13.183.098, respectivamente. En consecuencia se declara disuelto el Vínculo Matrimonial que los unía desde el día veintiuno (21) de Octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995), a partir de la publicación de la presente sentencia. SEGUNDO: En cuanto a los convenios suscritos entre las partes sobre: PATRIA POTESTAD, GUARDA, REGIMEN DE VISITAS y OBLIGACION ALIMENTARIA, en beneficio de los niños XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, ya identificados, por cuanto quien aquí decide, observa que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan sus intereses legítimos, sino por el contrario satisfacen el derecho que le asiste, este Tribunal imparte su aprobación HOMOLOGANDO los acuerdos, al respecto procédase como en sentencia pasada con autoridad de COSA JUZGADA FORMAL, conforme a lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Sobre los bienes en la comunidad conyugal, no hay bienes que liquidar.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos, a los diecinueve (16) días del mes de octubre de dos mil cinco (2005).
JUEZ DE JUICIO Nº 03

ABG. FANNY COROMOTO CASTRO MORENO

SECRETARIA

ABG. MARIA UBILERMA AGUILAR