REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SALA DE JUICIO Nº 03
SAN CARLOS, 18 DE OCTUBRE DE 2005
195° y 146°


SOLICITANTES: GIOVANNY JESUS SANCHEZ MONTENEGRO,
venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de
identidad Nº 12.769.165.
NANCY JOSEFINA VERA PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.628.906.
ABOGADO OSWALDO ANTONIO RIOS CASTILLO, inscrito,
ASISTENTE: Nº 4 en el I.P.S.A. bajo el Nº 101.470
DESCENDIENTE: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de cuatro (04) años de
edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185”A”
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: S-564

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Se inicia la presente solicitud mediante escrito de Divorcio 185”A” presentado ante este órgano jurisdiccional, en fecha veintiuno (21) de Septiembre del dos mil cinco (2005), por los ciudadanos GIOVANNY JESUS SANCHEZ MONTENEGRO y NANCY JOSEFINA VERA PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-12.769.165 y V-15.628.906, respectivamente, en beneficio del niño XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX VERA, de cuatro (04) años de edad, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio OSWALDO ANTONIO RIOS CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.245.943, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.470, en el cual requieren se les declare el divorcio que contrajeron en fecha, trece (13) de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), por ante la Prefectura del Municipio San Carlos Estado Cojedes, según se evidencia en el acta de matrimonio que corre inserta en el folio seis (06) del presente expediente; según riela a los folios uno (01) al siete (07).



TRAMITACIÓN:

En fecha veintiuno (21) de Septiembre del dos mil cinco (2005), es presentado escrito por los ciudadanos GIOVANNY JESUS SANCHEZ MONTENEGRO y NANCY JOSEFINA VERA PARRA, en beneficio del niño XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX VERA, plenamente identificados en autos, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio OSWALDO ANTONIO RIOS CASTILLO, ya identificado. Que riela a los folios uno (01) al siete (07).
En fecha veintidós (22) de Septiembre de dos mil cinco (2005), se le dio entrada y se admite la solicitud, que rielan a los folios ocho (08) al once (11).
En fecha diez (10) de Octubre de dos mil cinco (2005), fue consignada boleta de notificación efectiva por parte del ciudadano alguacil JOSE RAMON SANCHEZ, que rielan a los folios doce (12) y trece (13).
En fecha trece (13) de Octubre de dos mil cinco (2005), fue consignada diligencia por parte de la abogada NANCY SARAY BECERRA RIVERA, en su carácter de Fiscal IV del Ministerio Público, en la cual opino favorablemente en relación a la presente solicitud, que riela al folio catorce (14).

SINTESIS DE LA SOLICITUD

De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede este Tribunal a establecer una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia:
Los ciudadanos GIOVANNY JESUS SANCHEZ MONTENEGRO y NANCY JOSEFINA VERA PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-12.769.165 y V-15.628.906, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio OSWALDO ANTONIO RIOS CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.245.943, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.470, presentaron conjuntamente escrito en el cual requieren se les declare el divorcio que contrajeron en fecha, trece (13) de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), por ante la Prefectura del Municipio San Carlos Estado Cojedes, alegando como causal única lo establecido en el articulo 185 “A”, del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la existencia del niño XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX VERA, de cuatro (04) años de edad.


MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

Sobre el DIVORCIO, establece el Código Civil, en su artículo 184 lo siguiente:
(Sic) “Todo Matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los Cónyuges y por divorcio”, (Resaltado de la sala) y además preceptúa en el articulo 185 “A” ejusdem;
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…..” (Resaltado de la sala)
En atención a las transcritas normas, se deduce que en el caso in comento, efectivamente ambas partes admiten estar separados de hecho por más de cinco (05) años (sic) “… Es el caso que desde hace cinco (05) años, es decir, desde el veinticinco (25) de Mayo del año dos mil (2000), hemos permanecido separados de hecho y hasta la presente fecha no hemos reanudado ni conciliado nuestra relación matrimonial, motivo por el cual hemos decidido no continuar una relación donde la vida en común ya no es posible….” con lo que se evidencia la ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges. Así se establece.
Ahora bien, siendo que del matrimonio una de las consecuencias fundamentales es la procreación de descendencia y que es misión de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, garantizar el goce de todos los derechos que la Ley consagra e incluso aquellos que son inherentes a la persona humana, es por ello que junto a las normas que regulan la Institución de Divorcio en el Código Civil, el Legislador establece normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el Divorcio.
Es por ello que, se han consagrado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, normas específicas en los artículos 349 y 350, sobre la titularidad de la Patria Potestad durante el matrimonio y fuera de él, así mismo en el parágrafo primero del artículo 351 establece medidas en caso de Divorcio, Separación de Cuerpos o nulidad de Matrimonio, pues se considera que el matrimonio entre otros fines, persigue el de la procreación y que con el Divorcio se modifican las condiciones de vida de todo el grupo familiar, y es por ello que el Legislador ha señalado expresamente la conducta a seguir, respecto de la prole, la cual esta dirigida a asegurar su desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
De este modo, establecen los cónyuges los siguientes acuerdos con respecto al régimen de su hijo:
• En relación a la PATRIA POTESTAD, ambos tendrán la Patria Potestad del menor.
• En cuanto a la GUARDA y CUSTODIA, de los niños ha sido ejercida por la madre, quien continuara en ejerciéndola.
• Con respecto a la OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, el padre se compromete a cancelar por adelantado cien mil bolívares (Bs.100.000, oo) mensuales, dentro de los primeros cinco días de cada mes y la madre entregara un recibo en señal de conformidad, del mismo modo se establece un incremento automático y progresivo de la obligación alimentaría en un veinte por ciento (20%) anual. El padre velara por otros gastos necesarios, tales como vestuario, deportes, recreación y otros, que se estima en la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000, oo), semestrales tomando en cuenta el aumento de los mismos y a requerimiento del niño. Igualmente, gastos médicos, medicinas entre otros. Al igual todos los fines de año, el padre hará entrega la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs.200.000, oo).
• De igual forma, referente al REGIMEN DE VISITAS, el padre visitara al niño las veces que así lo desee y especialmente lo tendrá bajo su guarda los fines de semanas. La mitad de las vacaciones de Agosto, semana santa, carnaval y Diciembre podrá el padre disfrutarlas con su hijo y el resto con la madre, previo acuerdo entre ambos padres, escuchando previamente al niño, el lugar de las celebraciones de cumpleaños se hará en la casa de la madre, pero el padre podrá asistir a dicha reunión.
• De allí pues, que esta sala de juicio considera que los acuerdos a los que llegaron espontáneamente los progenitores, con respecto a la patria potestad, la guarda, la obligación alimentaría y el régimen de visitas, están dirigidos a asegurar el desarrollo integral del niño antes identificado, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, por consiguiente, imparte su aprobación homologando los mismos. Así se decide.

DISPOSITIVO:

En mérito de las razones antes expuestas este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio interpuesta por los ciudadanos GIOVANNY JESUS SANCHEZ MONTENEGRO y NANCY JOSEFINA VERA PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-12.769.165 y V-15.628.906, respectivamente. En consecuencia se declara disuelto el Vínculo Matrimonial que los unía desde el día trece (13) de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), a partir de la publicación de la presente sentencia. SEGUNDO: En cuanto a los convenios suscritos entre las partes sobre: PATRIA POTESTAD, GUARDA, REGIMEN DE VISITAS y OBLIGACION ALIMENTARIA, en beneficio del niño XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX VERA, ya identificado, por cuanto quien aquí decide, observa que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan sus intereses legítimos, sino por el contrario satisfacen el derecho que le asiste, este Tribunal imparte su aprobación HOMOLOGANDO los acuerdos, al respecto procédase como en sentencia pasada con autoridad de COSA JUZGADA FORMAL, conforme a lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Sobre los bienes en la comunidad conyugal, no hay bienes que liquidar.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil cinco (2005).
JUEZA DE JUICIO Nº 03

ABG. FANNY COROMOTO CASTRO MORENO

SECRETARIA

ABG. MARIA UBILERMA AGUILAR