REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL


TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SALA DE JUICIO N° 03

SAN CARLOS, 17 DE OCTUBRE DE 2005
195° y 146°


SOLICITANTES: SAILDA AYALA SABA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 10.991.079.
PEDRO JOSE NATERA PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 8.670.072,
Consejo de Protección
DESCENDIENTES: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de seis (06) años de edad.
MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: 5969


En fecha catorce (14) de octubre de dos mil cinco (2005), fue presentada solicitud en forma escrita con sus recaudos anexos, el Consejo de Protección del Niño y del adolescente del Municipio San Carlos, actuando en nombre y representación del niño: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, a solicitud de los ciudadanos: SAILDA AYALA SABA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 10.991.079, domiciliada en la urbanización Venerable, calle 3, casa Nº 48, sector Limoncito San Carlos Estado Cojedes y PEDRO JOSE NATERA PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 8.670.072, domiciliado en los Samanes II, sector Manuel Manrique, avenida Marcos Vilera cruce con Miguel Ángel Granados, casa Nº 40-57, San Carlos Estado Cojedes, donde solicitan la HOMOLOGACION del acuerdo conciliatorio de OBLIGACION ALIMENTARIA a favor del niño: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de seis (06) años de edad.. Visto el contenido del acta convenio, estando esta conciliación sobre OBLIGACION ALIMENTARIA, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el artículo 375 y comprobado que efectivamente no se vulneran los derechos del precitado niño, por el contrario se protege el interés superior del niño, consagrado en el Artículo 8 de ejusdem; este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA, la conciliación celebrada entre las partes ya identificadas en los siguientes términos “ El monto a cumplir con la obligación alimentaria será por la Cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (100.000,ºº Bs.) MENSUALES, divididos en CINCUENTA MIL BOLIVARES (50.000,ºº Bs.) QUINCENALES, depositados en el Banco Central, cuenta de ahorro. Asimismo cubriría los gastos de ropa, calzado, medicina, tratamiento médico y útiles escolares que sean requeridos por el niño, la obligación alimentaria será incrementada en VEINTE MIL BOLIVARES (20.000,ºº Bs.) ANUAL. “Por cuanto esta sala observa que los acuerdos a que han llegado las partes, no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos e intereses legítimos del niño: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, ya identificado, sino por el contrario satisface el derecho que le asiste. Este Tribunal da por consumado el acto de OBLIGACION ALIMENTARIA e imparte su aprobación, homologado la Conciliación, procédase como en sentencia pasada con AUTORIDAD DE COSA JUZGADA FORMAL, conforme a lo dispuesto en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese al Fiscal IV del Ministerio Público. Cúmplase lo ordenado.
JUEZ DE JUICIO N° 03.

ABG. FANNY COROMOTO CASTRO MORENO SECRETARIA

ABG. MARIA UBILERMA AGUILAR