REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL


TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SALA DE JUICIO N° 03

SAN CARLOS, 17 DE OCTUBRE DE 2005
195° y 146°


SOLICITANTES: YRMA JOSEFINA MATUTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 8.665.639.
OCTAVIO RAFAEL VERA CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 1.274.581
Consejo de Protección
DESCENDIENTES: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXde once (11) años de edad y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de nueve (09) años de edad
MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: 5968


En fecha catorce (14) de octubre de dos mil cinco (2005), fue presentada solicitud en forma escrita con sus recaudos anexos, el Consejo de Protección del Niño y del adolescente del Municipio San Carlos, actuando en nombre y representación de los niños: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, a solicitud de los ciudadanos: YRMA JOSEFINA MATUTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 8.665.639, domiciliada en el barrio Arizona, calle 6, casa Nº 35, San Carlos Estado Cojedes y OCTAVIO RAFAEL VERA CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 1.274.581, domiciliado en la urbanización Limoncito, calle la escuela, al final, avenida las Vegas, casa Nº 39, detrás del auto lavado San Carlos,, donde solicitan la HOMOLOGACION del acuerdo conciliatorio de OBLIGACION ALIMENTARIA a favor de los niños: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX de once (11) años de edad y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de nueve (09) años de edad.. Visto el contenido del acta convenio, estando esta conciliación sobre OBLIGACION ALIMENTARIA, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el artículo 375 y comprobado que efectivamente no se vulneran los derechos del precitado niño, por el contrario se protege el interés superior del niño, consagrado en el Artículo 8 de ejusdem; este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA, la conciliación celebrada entre las partes ya identificadas en los siguientes términos “ El monto a cumplir con la obligación alimentaria será por la Cantidad de CIEN VEINTE MIL BOLIVARES (120.000,ºº Bs.) MENSUALES, divididos en TREINTA MIL BOLIVARES (30.000,ºº Bs.) SEMANALES, con la compra de la comida. Asimismo asumiría los gastos de medicina, uniformes y útiles escolares. De ropa y calzado en el mes de Diciembre con, con un aumento de DIEZ POR CIENTO (10%) ANUAL. “Por cuanto esta sala observa que los acuerdos a que han llegado las partes, no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos e intereses legítimos de los niños: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, ya identificados, sino por el contrario satisface el derecho que le asiste. Este Tribunal da por consumado el acto de OBLIGACION ALIMENTARIA e imparte su aprobación, homologado la Conciliación, procédase como en sentencia pasada con AUTORIDAD DE COSA JUZGADA FORMAL, conforme a lo dispuesto en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese al Fiscal IV del Ministerio Público. Cúmplase lo ordenado.
JUEZ DE JUICIO N° 03.

ABG. FANNY COROMOTO CASTRO MORENO SECRETARIA

ABG. MARIA UBILERMA AGUILAR