REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SALA DE JUICIO Nº 03

SAN CARLOS, 11 DE OCTUBRE 2005
195° y 146°

SOLICITANTES: ROSA MERCEDES RUMBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.985.886.
CLEMENTE SERAPIO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.265.050.
ABOGADO ASISTENTE: HUGO BELTRAN SANCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 11.100.
DESCENDIENTES: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de tres (03) y seis (06) años de edad respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 5116

DETERMINACIÓN DE LA SOLICITUD.

Se inicia la presente solicitud mediante escrito presentado conjuntamente por los ciudadanos ROSA MERCEDES RUMBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.985.886 y CLEMENTE SERAPIO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.265.050, asistido por el abogado HUGO BELTRAN SANCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 11.100; en la cual solicitan se les declare la Separación de Cuerpos, que riela a los folios uno (01) y dos (02).

TRAMITACIÓN
En fecha diez (10) de marzo de dos mil cuatro (2004), se le dio entrada y se admitió la solicitud de Separación de Cuerpos y de bienes, declarándose Separados de cuerpos legalmente a los ciudadanos CLEMENTE SERAPIO SANCHEZ y ROSA MERCEDES RUMBOS, plenamente identificados en autos, librándose respectiva boleta. Que riela a los folios siete (07) al nueve (09).
En fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil cuatro (2004), fue consignada por el alguacil del tribunal FIDEL SILVA, boleta de notificación efectiva de la ciudadana Fiscal IV del Ministerio Público. Que riela a los folios diez (10) y once (11).
En fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil cinco (2005), mediante auto, se acordó remitir la presente causa a la Sala de juicio Nº 03. Que riela al folio doce (12).
En fecha siete (07) de abril de dos mil cinco (2005), mediante auto, se acordó anular el auto de remisión de la presente causa a la Sala de Juicio Nº 03, y se acordó reingresarlo a la Sala de Juicio Nº 01. Que riela al folio trece (13).
En fecha trece (13) de abril de dos mil cinco (2005), se recibió diligencia presentada por el ciudadano: CLEMENTE SERAPIO SANCHEZ CAMACHO, debidamente asistido por el abogado HUGO BELTRÁN SÁNCHEZ, en la cual solicito se decrete la conversión en Divorcio. Que riela al folio catorce (14).
En fecha veintiocho (28) de abril de dos mil cinco (2005), se acordó notificar a la cónyuge ciudadana ROSA MERCEDES RUMBOS. Que riela a los folios quince (15) y dieciséis (16).
En fecha diez (10) de mayo de dos mil cinco (2005), fue consignada por la alguacil BEATRIZ RAMOS, boleta de notificación efectiva de la ciudadana ROSA MERCEDES RUMBOS, plenamente identificada en autos. Que riela a los folios diecisiete (17) y dieciocho (18).
En fecha once (11) de mayo de dos mil cinco (2005), mediante auto y oficio se acordó remitir la presente causa a la Sala de Juicio Nº 03. Que riela al folio diecinueve (19) y veinte (20).
En fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil cinco (2005), mediante auto esta juzgadora se avoco al conocimiento de la presente causa, librando boletas y exhorto correspondientes. Que riela a los folios veintiuno (21) al veintiséis (26).
En fecha catorce (14) de Junio de dos mil cinco (2005), fue consignada por el alguacil del tribunal ADRIAN ARDILES, boleta de notificación efectiva de la ciudadana ROSA MERCEDES RUMBOS, ya identificada. Que riela a los folios veintisiete (27) y veintiocho (28).
En fecha cuatro (04) de julio de dos mil cinco (2005), se recibió diligencia por parte del ciudadano CLEMENTE SERAPIO SANCHEZ CAMACHO. Que riela al folio veintinueve (29).
En fecha veintiocho (28) de julio de dos mil cinco (2005), se acuerda notificar a la ciudadana ROSA MERCEDES RUMBOS. Que riela a los folios treinta (30) y treinta y uno (31).
En fecha ocho (08) de agosto de dos mil cinco (2005), fue consignada por el alguacil del tribunal ADRIAN ARDILES, boleta de notificación efectiva de la ciudadana ROSA MERCEDES RUMBOS, ya identificada. Que riela a los folios treinta y dos (32) y treinta y tres (33).
En fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil cinco (2005), se recibió diligencia por parte de los ciudadanos ROSA MERCEDES RUMBOS y CLEMENTE SERAPIO SANCHEZ CAMACHO, donde se dan por notificados para todos los actos del presente juicio, asimismo, hacen saber al Tribunal que entre los dos no ha existido reconciliación alguna. Que riela al folio treinta y cuatro (34).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

Esta Sala de Juicio Nº 03, antes de decidir la presente solicitud hace las siguientes consideraciones:
En fecha diez (10) de marzo de dos mil cuatro (2004), este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos CLEMENTE SERAPIO SANCHEZ y ROSA MERCEDES RUMBOS, plenamente identificados en autos.
Que en fecha trece (13) de abril de dos mil cinco (2005), se recibió diligencia presentada por el ciudadano: CLEMENTE SERAPIO SANCHEZ CAMACHO, debidamente asistido por el abogado OSWALDO MONAGAS POLANCO, en la cual solicito se decrete la conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.
Que en fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil cinco (2005), se recibió diligencia por parte de los ciudadanos ROSA MERCEDES RUMBOS y CLEMENTE SERAPIO SANCHEZ CAMACHO, donde se dan por notificados para todos los actos del presente juicio, asimismo, hacen saber al Tribunal que entre los dos no ha existido reconciliación alguna.

Ahora bien, en relación a la separación de cuerpos la doctrina ha señalado que, esta consiste en la situación jurídica en que quedan los esposos válidamente separados, en razón de haber suspendido legalmente el cumplimiento entre ellos del deber de cohabitación, pero subsistiendo el vínculo que los une y, por ende, el estado conyugal. En cambio, la disolución del vínculo matrimonial es la extinción, con efectos sólo hacia el futuro, de un vínculo válido. Sus causas son únicamente dos: la muerte de alguno de los esposos y el divorcio. Ninguna otra circunstancia, por grave que sea, disuelve el matrimonio.
Asimismo, el Código Civil en su artículo 185 en su primer aparte establece:
(Sic) “…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges...”.

Establecida la debida congruencia entre la doctrina y la norma del Código Civil vigente transcrita, y por cuanto los solicitantes requirieron la conversión de separación de cuerpos en divorcio, por haber transcurrido íntegramente el lapso de un (01) año después de declarada judicialmente la separación de cuerpos, sin haberse producido la reconciliación entre ellos, esta sentenciadora considera procedente en derecho declarar el Divorcio de los ciudadanos ROSA MERCEDES RUMBOS y CLEMENTE SERAPIO SANCHEZ CAMACHO, plenamente identificados, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que existía entre ellos.
Ahora bien, en cuanto a lo establecido por las partes sobre el Régimen de los hijos, específicamente cuando señalan lo siguiente: En cuanto a la guarda: De los niños, ha sido ejercida por la madre, quien continuara en ejerciéndola. En cuanto a la obligación Alimentaría: la fijamos de mutuo acuerdo, a favor de nuestros hijos en doscientos mil bolívares (Bs.200.000), los cuales los cuales el padre se compromete a depositarlos en una cuenta de ahorro del Banco de Venezuela de la Agencia San Carlos, bajo la cuenta Nº 364-31194, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes. Quedando entendido que la referida Obligación Alimentaría será incrementada automáticamente al año en un diez por ciento (10%), del sueldo del obligado alimentario. El padre velara por otros gastos necesarios de los niños, tales como: vestuarios, deporte, recreación que se estima en la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs.80.000), tomando en cuenta el aumento de los mismos, y a requerimiento de los niños. Igualmente, gastos médicos, medicinas, entre otros, los cuales se estiman en la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs.60.000), así mismo de las utilidades percibidas en el año cancelara un porcentaje del veinte por ciento (20%), que serán depositados en la referida cuenta. De conformidad con lo establecido en el articulo 351, párrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto al Régimen de Visitas, establecimos de mutuo acuerdo: Que el padre visitara a los niños los fines de semana, previo acuerdo con la madre. La mitad de las vacaciones de Agosto, semana santa, carnaval y Diciembre, podrá el padre disfrutarlas con los niños, y el resto con la madre, previo acuerdo entre ambos padres, y escuchando previamente a los niños; el lugar de la visita se hará en la casa de la progenitora y en caso de las vacaciones continuas, se hará en casa del padre, ubicada en la calle principal cuarta, Lomas de las Tunitas, piso 01, apartamento 05, Catia la Mar, Estado Vargas.
De allí pues, que esta sala de juicio considera que los acuerdos a los que llegaron espontáneamente los progenitores, con respecto a la guarda, obligación alimentaría y el régimen de visitas, están dirigidos a asegurar el desarrollo integral de los niños antes identificados, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, por consiguiente, imparte su aprobación homologando los mismos. Así se decide

DISPOSITIVO:

En merito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de La Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: el Divorcio, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos ROSA MERCEDES RUMBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.985.886 y CLEMENTE SERAPIO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.265.050
SEGUNDO: Respecto a los acuerdos de las partes en cuanto a la GUARDA Y CUSTODIA, REGIMEN DE VISITAS Y OBLIGACION ALIMENTARIA de los hermanos XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de tres (03) y seis (06) años de edad respectivamente, por cuanto esta Juzgadora considera que los mismos, no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de los mismos, sino, por el contrario satisface el derecho que le asiste, este Tribunal da por consumado el acto de Fijación de Pensión de Alimentos, Régimen de Visitas y Guarda HOMOLOGANDO la conciliación, en consecuencia, al respecto procédase como en sentencia pasada con autoridad de COSA JUZGADA FORMAL, conforme a lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: En cuanto a la comunidad conyugal, no hay bienes de fortuna que liquidar.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 03, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los once (11) días del mes de octubre de dos mil cinco (2005).

JUEZA DE JUICIO Nº 03

Abg. FANNY COROMOTO CASTRO MORENO
SECRETARIA

Abg. MARIA UBILERMA AGUILAR