REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LACIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SALA DE JUICIO Nº 03

SAN CARLOS, 10 DE OCTUBRE DE 2005
195º Y 146º


SOLICITANTE: DILCIA MARIA RIVAS TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.538.350.

DESCENDIENTES: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de dieciséis (16) años
de edad.
XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de doce 12) años de
edad.
MOTIVO: SEPARACION DEL HOGAR

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: S-537

Vista la diligencia presentada por la ciudadana DILCIA MARIA RIVAS TORRES, plenamente identificada en autos, asistida por el abogado en ejercicio JOSE MANUEL ARTEAGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 43.407, en fecha cinco (05) de octubre de dos mil cinco (2005), la cual riela al folio catorce (14), en la cual manifiesta ante este Tribunal que desiste del presente procedimiento de solicitud de Separación del Hogar conyugal, interpuesta en fecha doce de agosto de dos mil cinco (12- 08- 2005).
A este respecto la doctrina ha señalado, que el desistimiento del procedimiento consiste en el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona temporalmente la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, a la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. El fundamento del desistimiento radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte.
Como el desistimiento produce la renuncia del acto primario del proceso que es la demanda, el actor conserva el derecho a proponer un nuevo juicio contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto.
En este mismo orden de ideas, establece el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

(Sic) “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Ahora bien, observa esta sentenciadora que en el caso objeto de examen, la solicitante manifestó su voluntad en desistir del procedimiento de solicitud para separarse del hogar conyugal, y habiéndose establecido la debida congruencia entre la doctrina y las normas procesales, es por lo que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO, en consecuencia, al respecto procédase como en sentencia pasada con autoridad de COSA JUZGADA FORMAL, conforme a lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
JUEZA DE JUICIO Nº 03

ABG. FANNY COROMOTO CASTRO MORENO
SECRETARIA

ABG. MARIA UBILERMA AGUILAR