REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SALA DE JUICIO Nº 02
San Carlos, 04 de Octubre de 2005
195º y 146


JUEZ: ABG. YAJAIRA PEREZ NAZARETH
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO (Artículo 185”A” del Código Civil).
SOLICITANTES: JOSE DURANGO PADRON ZAPATA Y LIGIA RAMONA HENRIQUEZ CUERVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.535.291 y V-8.670.353 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: AMERICA PAEZ MORENO, Inpreabogado bajo el Nº 46.217.
DESCENDIENTES: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de XXaños de edad y XX años de edad respectivamente.
EXPEDIENTE: Nº 5309


CAPITULO I

DE LA SOLICITUD
Procede este Tribunal a decidir la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: JOSE DURANGO PADRON ZAPATA Y LIGIA RAMONA HENRIQUEZ CUERVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Número V-9.535.291 y V-8.670.353 respectivamente, asistidos por la Abogado AMERICA PAEZ MORENO, Inpreabogado bajo el Nº 46.217, quienes solicitan se les decrete la disolución del vinculo matrimonial que contrajeron en fecha DIEZ (10) DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES (1.993), por ante la Prefectura del Municipio San Carlos Estado Cojedes, según se evidencia en el acta de matrimonio que corre inserta en el folio tres (03) de éste expediente, invocando para ello la causal prevista en el artículo 185 “A” del Código Civil Venezolano, como es la ruptura prolongada de la vida en común. Argumentando que en los primeros años, el matrimonio se desarrollo en un plano de armonía, pero al separarnos de residencia por la situación de trabajo comenzaron las discusiones, peleas y desconfianza entre nosotros, desapareciendo el amor, la comprensión y el respecto, razón por la cual decidimos separarnos de hecho, en fecha cinco (05) de mayo de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999), sin que hasta la presente fecha exista ninguna posibilidad de reconciliación.

DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS

Copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos JOSE DURANGO PADRON ZAPATA Y LIGIA RAMONA HENRIQUEZ CUERVA, suscrita por el Prefecto del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, según acta N° 123 de fecha 10 de Mayo de 1993, que riela al folio tres (3) de este expediente.
Copia certificada de acta de nacimiento de la adolescente XXXXXXXXXXXXX, suscrita por el Prefecto del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, según acta N° 1015 de fecha 22 de Julio de 1993, que riela al folio cuatro (4) de este expediente.
Copia certificada de acta de nacimiento del niño XXXXXXXXXXXXX, suscrita por el Prefecto del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, según acta N° 1379 de fecha 16 de Noviembre de 1995, que riela al folio cinco (5) de este expediente.

CAPITULO II

ACTUACIONES DEL TRIBUNAL

En fecha 31 de mayo de 2004, el Tribunal le dio entrada a la solicitud y a los fines de su admisión acordó despacho saneador a objeto de que los solicitantes informen al Tribunal sobre quien de los progenitores ha ejercido la guarda durante el tiempo de separación, así como se ha realizado el regimen de visitas y la prestación alimentaria, debiendo informar además sobre la ocupación laboral del obligado, a los fines de ordenar las retenciones acordadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 17 de Agosto de 2004, los solicitantes subsanan el defecto de la solicitud y es consignada la dirección solicitada.
En fecha 18 de Octubre de 2004, se admite la presente solicitud y se acordó lo siguiente:
Notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, a fin de que dentro de las diez (10) audiencias siguientes emita opinión.
Se notifico a la ciudadana LIGIA RAMONA HENRIQUEZ CUERVA a fin de que compareciera ante este Tribunal en compañía de sus hijos XXXXXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXXXX a fin de oírlo de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la LOPNA., para el día 10 de Noviembre de 2004.
En fecha 20 de diciembre de 2004, fue oída en la cede del Tribunal a la ciudadana LIGIA RAMONA HERIQUEZ CUERVA, quien solicitó entre otras cosas que se le practique evaluación psicológica a sus hijos ya que han sido objeto de maltratos por parte de su padre.
En fecha 26 de Enero de 2005, se recibe diligencia por parte de la ciudadana LIGIA RAMONA HERIQUEZ CUERVA, asistida por la abogada AMERICA PAEZ, quien manifiesta que ha reanudado las relaciones conyugales sintiéndose contentos y alegres, es por lo que solicita al Tribunal se sirva dejar sin efecto el presente procedimiento.
En fecha 22 de Febrero de 2004 el Tribunal acordó notificar al ciudadano JOSE DURANGO PADRON ZAPATA, a fin de que ponga lo que crea conveniente en relación a lo expuesto por su cónyuge LIGIA RAMONA HENRIQUEZ.
En fecha 07 de Marzo del 2005 fue presentado escrito por la ciudadana LIGIA RAMONA HENRIQUEZ CUERVAS, asistida por el abogado IMAGEN RAFAEL PELLONI NUÑEZ, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 67.976; en el cual solicito que el proceso de divorcio intentado continúe su curso normal y pide que se cite en el menor tiempo a sus hijos a fin de ser oídos en la sede del Tribunal.
En fecha 21 de junio de 2005, comparecen los ciudadanos JOSE DURANGO PADRON ZAPATA Y LIGIA RAMONA HENRIQUEZ CUERVA, quienes solicitan que la presente solicitud sea tramitada hasta la sentencia definitiva.
En fecha 21 de Septiembre de 2005, se oye la opinión de los niños y de la ciudadana LIGIA RAMONA HENRIQUEZ CUERVA, de cuyas entrevistas este tribunal pudo conocer que los cónyuges tienen dos (2) años separados de hecho. En dicha audiencia el Fiscal Cuarto del Ministerio Público expone que lo expresado en la solicitud de divorcio no coincide con lo manifestado en la audiencia, por cuanto la ruptura no alcanza los cinco (5) años, de igual manera no se ha cumplido las estipulaciones establecidas en la solicitud, y la cual solicita al tribunal se sirva proveer al respecto.

CAPITULO III

DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

Procede esta Sala a decidir la presente solicitud para lo cual hace las siguientes consideraciones:
Toma en cuenta esta Juzgadora a los fines de decidir la circunstancia de la ciudadana LIGIA RAMONA HENRIQUEZ CUERVA, en fecha 26 de enero manifestó a este Tribunal que se había producido la reconciliación entre los cónyuges, posteriormente de la entrevista efectuada en fecha 21 de septiembre de 2005, manifiesta al Tribunal que tienen separada de su cónyuge dos (2) años. Siendo que la normativa establecida en el artículo 185-A del Código Civil, refiere “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio…”, por lo que en el presente caso no se encuentra confirmado el supuesto establecido en la norma citada, ya que la ciudadana LIGIA RAMONA HENRIQUEZ CUERVA manifestó que tiene de separada sólo dos (2) años. Es por todo lo expuesto que esta juzgadora considera que lo procedente en derecho es declarar sin lugar la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JOSE DURANGO PADRON ZAPATA Y LIGIA RAMONA HENRIQUEZ CUERVA, según el artículo 185 “A” del Código Civil. Y así se establece.
En cuanto a las previsiones referentes a la obligación alimentaria y regimen de frecuentación en beneficio de la adolescente XXXXXXXXXXXXX y del niño XXXXXXXXXXXXX, deberán interponerse acciones correspondientes. Así se establece.-

CAPITULO IV

DE LA DECISION

Éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: SIN LUGAR la Solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JOSE DURANGO PADRON ZAPATA Y LIGIA RAMONA HENRIQUEZ CUERVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.535.291 y V-8.670.353 respectivamente; según el artículo 185 “A” del Código Civil. Y así se decide.-

DIARICESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO Nº 02 DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, EN SAN CARLOS A LOS 04 DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO. AÑOS 195° Y 146°.-


YAJAIRA PEREZ NAZARETH

JUEZ TITULAR DE LA SALA DE JUICIO N° 02







GRECIA ALBANIA LOZADA

LA SECRETARIA (SUPLENTE)





En esta misma fecha, siendo las 12:15 de la tarde se publico la presente sentencia, quedando registrada bajo el N° ________.





LA SECRETARIA











YPN/GL/magalys
EXP. 5309