REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SALA DE JUICIO Nº 02
San Carlos, 03 de Octubre de 2005
195º y 146
JUEZ: ABG. YAJAIRA PEREZ NAZARETH
MOTIVO: SOLICITUD DE SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES:, RAFAEL ANTONIO COLMENARES DIAZ Y LAURY CAROLINA ALVARADO BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Número V-13.182.464 y V-13.442.939 respectivamente, ambos en de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: EUCEBIA MARIA RODROGUEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 42.531.
DESCENDIENTE: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de XX años de edad.
EXPEDIENTE: S-577
Procede este tribunal a decidir en relación a la Solicitud de Separación de Cuerpos presentada por los ciudadanos: RAFAEL ANTONIO COLMENARES DIAZ Y LAURY CAROLINA ALVARADO BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Número V-13.182.464 y V-13.442.939 respectivamente, ambos en de este domicilio, asistidos en este acto por la abogado EUCEBIA MARIA RODROGUEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 42.531, ambos de este domicilio. A los fines de proveer sobre lo solicitado esta juzgadora observa lo siguiente:
Que los solicitantes señalan que durante la unión conyugal, procrearon UNA (01) hija de nombre XXXXXXXXXXXXXX, de DOS (2) años de edad, lo cual fue evidentemente demostrado por el acta de nacimiento que corre inserta al folio Cuatro (04) del presente expediente, lo que hace competente a éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.
Así mismo se acompañan a la solicitud copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes ciudadanos RAFAEL ANTONIO COLMENARES DIAZ Y LAURY CAROLINA ALVARADO BLANCO, según acta N° 143 del año 2.000, la cual riela al folio Tres (3) de este expediente.
Toma en cuenta esta juzgadora lo expuesto por los solicitantes quienes argumentan que por razones muy personales y que no viene al caso enumerar, ambos de perfecto y común acuerdo han tomado la determinación de concurrir por ante este Tribunal, a fin de expresarle, que pueden continuar llevando la vida en común, razón por la que solicitan que este Tribunal decrete la Separación de Cuerpos.
En este sentido establece el legislador en el artículo 189 del Código Civil, lo siguiente: “Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por lo cónyuges.”
Considerando que la solicitud es presentada en forma personal por los solicitantes, previa lectura acordada por Secretaria y hallada conforme por los firmantes, y visto que los acuerdos presentados en la solicitud no vulneran los derechos que le asisten a la niña XXXXXXXXXXXXXX. Es por lo que éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, ADIMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, declara: SEPARADOS LEGALMENTE DE CUERPOS, a los ciudadanos: RAFAEL ANTONIO COLMENARES DIAZ Y LAURY CAROLINA ALVARADO BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Número V-13.182.464 y V-13.442.939 respectivamente, y en consecuencia, suspende la vida en común de los casados, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código Civil Venezolano, en las mismas condiciones por ellos establecidas en el escrito de solicitud.
Y visto los acuerdos suscritos por los padres, en beneficio de la niña XXXXXXXXXXXXXX, considerando que en el mismo no se vulneran los derechos de la niña, por el contrario se le garantiza el derecho a un nivel de vida que asegure su desarrollo integral, establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, además garantiza el derecho que tiene la niña a mantener contacto directo con ambos progenitores, previsto este derecho en el artículo 27 Ejusdem. Por todo lo expuesto, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 191 del Código Civil Venezolano decreta las siguientes Medidas Provisionales en cuanto al regimen inherentes a las obligaciones de los padres, las cuales serán aplicadas durante el tiempo de la Separación, en la forma siguiente: En cuanto al ejercicio de la Patria Potestad, será ejercida por ambos progenitores. La Guarda de la niña XXXXXXXXXXXXXX, será ejercida por la madre, ciudadana: LAURY CAROLINA ALVARADO BLANCO. Se establece un régimen de frecuentación libre de4 visitas para que la niña comparta con el padre. Se establece como Obligación Alimentaria la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,oo) MENSUALES, los cuales serán entregados directamente a la madre de la niña, la referida suma quedara sujeta a aumentos periódicos, los cuales serán determinado por el incremento del índice inflacionario que ocurra en el país, pero tomando siempre en consideración las posibilidades y capacidad económica del padre obligado. Así se establece.-
Notifíquese al Fiscal IV del Ministerio Público.-
ABG. YAJAIRA PEREZ NAZARETH
JUEZ TITULAR DE LA SALA DE JUICIO N° 02
ABG. GRECIA ALBANIA LOZADA
SECRETARIA (SUPLENTE)
EXP. Nº S-577
YPN/GL/magalys
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