REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SALA DE JUICIO N° 02
San Carlos, 25 de Octubre de 2.005
195° y 146°


JUEZA: YAJAIRA PEREZ NAZARETH

ASUNTO: REVISIÓN DE MEDIDA DE PROTECCIÓN

SOLICITANTE: ADELAIDA LOPEZ CASTILLO
CEDULA DE Identidad Nº 7.539.729
DIRECCION: Barrio Libertador, Casa S/N, diagonal a la Bodega de Don Goyo Tarazona, Apartaderos, Municipio Anzoàtegui del Estado Cojedes.

DEMANDADA: YELITZA JOSEFINA CASTILLO
DIRECCION: Apartaderos, Barrio KM I, Casa S/N, frente a la Vía Cojedes, Municipio Anzoàtegui del Estado Cojedes.

BENEFICIARIA: MARY CAROLINA CASTILLO, de tres (3) años de edad.

PROCEDENCIA: CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL MUNICIPIO ANZOATEGUI DEL ESTADO COJEDES.

EXP. 5565

Procede este Tribunal a decidir sobre la Revisión de la Medida de Protección de abrigo, dictada en fecha 20 de Noviembre de 2003, por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, en beneficio de la niña MARY CAROLINA CASTILLO, de Tres (03) años de edad, en el hogar de los ciudadanos ADELAIDA LOPEZ CASTILLO y LUIS ALBERTO PERAZA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-7.539.729 y V-11.549.093 respectivamente, en los siguientes términos:
I
ACTUACIONES DEL TRIBUNAL

En fecha 30 de Septiembre de 2004, se recibe escrito proveniente del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes.


En fecha 01 de Diciembre de 2004, se admitió la solicitud. Se fijó audiencia para oír a las Ciudadanas ADELAIDA LOPEZ CASTILLO y YELITZA JOSEFINA CASTILLO. Se notificó al Fiscal IV del Ministerio Público.
En fecha 16 de Diciembre de 2004, fueron consignadas por la oficina de alguacilazgo de este Tribunal las boletas de Notificación de las ciudadanas ADELAIDA LOPEZ CASTILLO y YELITZA JOSEFINA CASTILLO, debidamente practicadas.
En fecha 11 de Enero de 2.005, fuè consignada por el Alguacilazgo de este Tribunal, boleta de Notificación del Fiscal IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, debidamente practicada.
En fecha 12 de Enero de 2005, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia para oír a las Ciudadanas ADELAIDA LOPEZ CASTILLO y YELITZA JOSEFINA CASTILLO, el Tribunal dejó constancia de la falta de comparecencia de las partes.
En fecha 17 de Mayo de 2.005, se fija el día 19 de Julio para celebrar audiencia para oír a las Ciudadanas ADELAIDA LOPEZ CASTILLO y YELITZA JOSEFINA CASTILLO y se acuerda realizar evaluaciones técnicas: (social, psicológicas y psiquiátricas a ambas ciudadanas).
En fecha 19 de Julio de 2005, se realiza audiencia con la presencia de la ciudadana ADELAIDA LOPEZ CASTILLO, ordenándose la citación de la ciudadana YELITZA JOSEFINA CASTILLO.
En fecha 26 de Julio de 2.005, se realiza audiencia con la presencia de las ciudadanas YELITZA JOSEFINA CASTILLO y ADELAIDA LOPEZ CASTILLO.
En fecha 01 de Agosto de 2005, es consignado el informe de idoneidad de las ciudadanas YELITZA JOSEFINA CASTILLO y ADELAIDA LOPEZ CASTILLO.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia procede esta Sala a pronunciarse sobre la misma, con fundamento en las siguientes consideraciones:
II
DE LOS HECHOS

Se evidencia de autos, que el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente de Municipio Anzoàtegui del Estado Cojedes, decretó Medida de Abrigo, en beneficio de la niña MARY CAROLINA CASTILLO, en el hogar de la Ciudadana ADELAIDA LOPEZ CASTILLO. Señalando en el escrito de solicitud lo siguiente:
Que en fecha 24 de julio de 2003, la ciudadana DELAIDA LOPEZ CASTILLO, se llevó la niña para el Hospital General San Carlos, donde fue ingresada por problemas de salud, sin permitirle a los familiares permanecer con la niña.
Que en fecha 25 de junio de 2003, en horas de la mañana los miembros del Consejo de Protección se trasladaron al hospital, encontrando que la niña se encontraba delicada de salud, manifestando la ciudadana ADELAIDA LOPEZ, que se llevó a la niña con el consentimiento de la madre, ya que no estaba recibiendo los cuidados ni la atención medica necesaria por falta de los recursos económicos.
Que el referido Consejo de Protección, haciendo seguimiento del caso pudo conocer sobre el estado crítico de la niña, producto del descuido de la madre biológica, ya que la misma se la pasaba deambulando por las calles de Apartaderos, pidiendo alimentos porque el padre biológico no cumple con su responsabilidad.
Que en fecha 30 de junio de 2003, el Consejo de Protección recibió informe médico emanado de FUNDANIDES que refleja que la niña presenta un cuadro de desnutrición grave.
Que en fecha 19 de agosto de 2003, el Consejo de protección impone una nueva medida de abrigo de la niña en FUNDANIDES.
Que posteriormente en fecha 10 de Noviembre de 2003, es dada de alta médica, por considerar que ha evolucionado favorablemente, razón por la cual el 20 de Noviembre de 2003, es dictada medida de abrigo en beneficio de la niña en el hogar de la ciudadana ADELAIDA LOPEZ.

III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

Este Tribunal conoce del presente caso, por escrito y recaudos presentados por el Consejo de Protección del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, en fecha 30 de Septiembre de 2004, a los fines de que este Tribunal dictamine lo conducente sobre la medida de Abrigo decretada por el Consejo de Protección del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes en beneficio de la niña MARY CAROLINA CASTILLO, toda vez que han trascurrido mas de los Treinta (30) días, sin que se hubiese resuelto la situación que originó la aplicación de la medida, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 127 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Esta juzgadora a los fines de proveer observa lo siguiente:
Se evidencia las actas que la niña MARY CAROLINA CASTILLO, de TRES (03) años de edad, es hija de la ciudadana YELITZA JOSEFINA CASTILLO, según copia certificada del acta de nacimiento signada con el Nº ciento ochenta y dos (182), suscrita por la Coordinadora del Registro Civil de la parroquia “Juan de mata Suarez” del Municipio Anzoàtegui del estado Cojedes.
Que en fecha 26 de Julio de 2005, la ciudadana YELITZA JOSEFINA CASTILLO, manifestó al Tribunal que desea que su tía ADELAIDA LOPEZ CASTILLO tenga a la niña, que no puede tener a la niña porque vive con su mamá en un rancho, solicitando que le permitan ver a su hija los fines de semana.
Igualmente se evidencia de los informes técnicos practicados a las ciudadanas YELITZA JOSEFINA CASTILLO y ADELAIDA LOPEZ CASTILLO, la conveniencia de que la niña continúe dentro del seno del hogar de la Ciudadana ADELAIDA LOPEZ CASTILLO, y continúe los contactos de la niña con la madre biológica.
Oída la opinión del Fiscal Cuarta del Ministerio Público, quien solicita se le otorgue a la ciudadana ADELAIDA LOPEZ la colocación familiar de la Niña MARIA CAROLINA GUEVARA CASTILLO
En este sentido establece el legislador en el artículo 26 ejusdem, lo siguiente:
“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de una familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrá derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley…”
De igual manera se encuentra consagrado el derecho que tienen los niños y adolescentes de vivir y criarse en el seno de su familia de origen, en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con fundamento en las normas citadas, se puede afirmar todo niño y adolescente tiene derecho a ser criado por sus padres y no por otras personas; a menos que en resguardo del interés superior del niño resulte necesario que sean separados de éstos, por estar en riesgo algunos de los derechos fundamentales del niño o del adolescente de que se trate.
La obligación que tienen los padres de criar, educar, formar y mantener a sus hijos, es de carácter constitucional y no pueden bajo ningún concepto renunciar los progenitores a cumplir con esta obligación. Obligación ésta establecida en el único aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…”
Sin embargo, en el caso que se analiza, encontramos que la madre de la niña ciudadana YELITZA JOSEFINA CASTILLO, según el informe presentado por el equipo multidisciplinario, en cuanto a las conclusiones y recomendaciones de la psicóloga y de la psiquiatra, quienes manifiestan que dicha ciudadana evidencia un retardo en sus funciones psíquicas lo que hace que se maneje inadecuadamente dentro de su ambiente familiar y comunitario, razón por la que concluyen que la idoneidad esta mas en la señora ADELAIDA, tía materna de la niña, sugiriendo que la niña permanezca en el hogar de ésta.
Toma en cuenta además esta juzgadora, que la madre sustituta es tía de la madre de la niña, por lo que existe relación de parentesco entre la niña y la madre sustituta.
Es por todo lo expuesto, que considera quien aquí decide, que el interés superior de la niña MARY CAROLINA CASTILLO, consiste en permanecer bajo los cuidados y atención de la ciudadana ADELAIDA LOPEZ CASTILLO, con un régimen de frecuentación para que la niña comparta con su madre biológica, ciudadana YELITZA JOSEFINA CASTILLO, para que de esta forma, se fortalezcan los lazos afectivos entre la niña y su madre biológica. Y así se establece.-

IV
DE LA DECISIÓN

Es por todo lo antes expuesto, que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta MEDIDA DE PROTECCION DE COLOCACIÓN FAMILIAR, en beneficio de la niña MARY CAROLINA CASTILLO y designa como Familia sustituta a la ciudadana ADELAIDA LOPEZ CASTILLO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Número V-7.539.729, residenciada en el Barrio Libertador, Casa S/N, diagonal a la Bodega de Don Goyo Tarazona, Apartaderos, Municipio Anzoàtegui del Estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el literal “a” del artículo 397 ejusdem. Asimismo se acuerda lo siguiente:
PRIMERO: Que en el ejercicio de la Colocación Familiar la ciudadana ADELAIDA LOPEZ CASTILLO, deberá cumplir con las obligaciones que comprenden: La custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de la niña MARY CAROLINA CASTILLO.
SEGUNDO: Que la Medida de protección aquí impuesta es de carácter provisional mientras se determine una modalidad de protección permanente para la niña.
TERCERO: Se ordena la inscripción de la Ciudadana ADELAIDA LOPEZ CASTILLO, en un programa de Colocación Familiar, a los fines de que se les capacite y supervise, de conformidad con lo establecido en el artículo 401 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Para lo cual se ordena oficiar lo conducente al Consejo de Protección del Municipio Anzoàtegui del Estado Cojedes.
CUARTO: Igualmente para garantizar el derecho que tiene la niña a mantener relaciones personales y contacto directo con su madre, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece un régimen de frecuentación los fines de semana cada quince (15) días, desde el día Sábado a las 9:00 de la mañana hasta el día Domingo a las 4:00 de la tarde. Que la niña podrá compartir con su madre biológica en épocas de vacaciones escolares por el lapso de quince (15) días. Comprometiéndose la madre biológica en buscar a la niña y entregarla en el hogar de la ciudadana ADELAIDA LOPEZ CASTILLO. Así se establece.-
Notifíquese a las partes, por ser dictada la presente sentencia fuera de lapso.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARICESE.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO N° 02 DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES. A LOS VEINTICINCO (25) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO. AÑOS 195° DE LA INDEPENDENCIA Y 146° DE LA FEDERACION.
La Juez Titular de la Sala de juicio N° 02
ABG. YAJAIRA PÉREZ NAZARETH
La Secretaria (S)
ABG. GRECIA ALBANIA LOZADA


En el día de hoy, siendo las 2:00 de la tarde, se publicó la anterior sentencia. Quedó registrada bajo el N°__________.-



La Secretaria (S)























Exp. 5565
YPN/GALL/ylcen.-