|REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SALA DE JUICIO Nº 02
San Carlos, 24 de Octubre de 2005
195º y 146
JUEZ: ABG. YAJAIRA PEREZ NAZARETH
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO (Artículo 185”A” del Código Civil).
SOLICITANTES: PEDRO DEMETRIO MORAN DURAN Y ALICIA RAFAELA FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Número V-7.599.190 y V-10.987.578 respectivamente, ambos domiciliados en la Urb. Las Tejitas, transversal 3, casa N° 33-A, San Carlos Estado Cojedes.
ABOGADO ASISTENTE: MAGALY BEATRIZ UZCATEGUI CHACON, Inpreabogado bajo el Nº 63.498.
DESCENDIENTE: XXXXXXXXXXXXXXXXXX, de XX años de edad y XX años de edad respectivamente.
EXPEDIENTE : Nº S-535
CAPITULO I
DE LA SOLICITUD
Se inicia la presente actuación mediante escrito presentado por los ciudadanos: PEDRO DEMETRIO MORAN DURAN Y ALICIA RAFAELA FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Número V-7.599.190 y V-10.987.578 respectivamente, ambos domiciliados en la Urb. Las Tejitas, transversal 3, casa N° 33-A, San Carlos Estado Cojedes, asistidos por la Abogado MAGALY BEATRIZ UZCATEGUI CHACON, Inpreabogado bajo el Nº 63.498, en la cual solicitan se les decrete la disolución del vinculo matrimonial que contrajeron en fecha CATORCE (14) DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA (1.990), por ante la Prefectura del Municipio San Carlos Estado Cojedes, según se evidencia en el acta de matrimonio que corre inserta en el folio tres (03) de éste expediente, invocando para ello la causal prevista en el artículo 185 “A” del Código Civil Venezolano, como es la ruptura prolongada de la vida en común. Argumentan que se encuentran separados de hecho, por desavenencias que se suscitaron entre los conyuges, sin lograr reconciliación alguna durante todo este tiempo, específicamente desde el mes de febrero de 1999, hasta la presente fecha encontrándose separados de hecho, constituyendo así una ruptura prolongada de la vida en común.
DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS
Copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos PEDRO DEMETRIO MORAN DURAN Y ALICIA RAFAELA FERNANDEZ, suscrita por la Prefectura del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, según acta N° 321 de fecha 14 de Diciembre de 1990, que riela al folio tres (3) de este expediente.
Copia certificada de acta de nacimiento del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXX, suscrita por el Prefecto del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, según acta N° 372 de fecha 17 de Marzo de 1.993, que riela al folio cuatro (4) de este expediente.
Copia certificada de acta de nacimiento del niño XXXXXXXXXXXXXXXXXX, suscrita por el Prefecto del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, según acta N° 1276 de fecha 11 de Septiembre de 1.997, que riela al folio cinco (5) de este expediente.
CAPITULO II
ACTUACIONES DEL TRIBUNAL
En fecha 12 de Agosto de 2005, el Tribunal le dio entrada y admitió la solicitud, se acordó lo siguiente:
Notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, a fin de que dentro de las diez (10) audiencias siguientes emita opinión.
En fecha 30 de Septiembre de 2005 se oyeron a los niños XXXXXXXXXXXXXXXXXX, los cuales estuvieron de acuerdo con las estipulaciones establecidas por sus padres en el escrito de solicitud de divorcio.
En fecha 17 de Octubre de 2005, el Fiscal Cuarto del Ministerio Público solicito sean oídos el adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXX y el niño XXXXXXXXXXXXXXXXXX de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 21 de Octubre del 2005 el Tribunal se pronuncio en cuanto a la solicitud del Fiscal IV del Ministerio Público.
CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Procede esta Sala a decidir la presente solicitud para lo cual hace las siguientes consideraciones:
Confirmado los supuesto de hecho exigido por la norma jurídica invocada en el artículo 185 “A” del Código Civil venezolano, el cual reza lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición de las diez audiencias siguientes, el Juez declarara el divorcio en la Duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados…” .
Efectivamente ambas partes declaran y admiten estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, es decir, desde el mes de febrero de 1999. Considerando además que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público no se opuso dentro del lapso legalmente establecido e la Disolución del vinculo matrimonial. Considera quien aquí decide que con fundamento en la norma citada, lo procedente en derecho es decretar la Disolución del vinculo matrimonial que une a los ciudadanos PEDRO DEMETRIO MORAN DURAN Y ALICIA RAFAELA FERNANDEZ. Y así se establece.
Y visto que ambas partes igualmente admiten haber procreado dos (02) hijos de nombres: XXXXXXXXXXXXXXXXXX, de XX años de edad y XX años de edad respectivamente, lo cual es evidentemente demostrado por actas de nacimiento que corren insertas a los folio 4 y 5 de este expediente.
Asimismo los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la guarda, regimen de visitas y obligación alimentaria en beneficio de sus hijos; de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 264 del Código Civil Venezolano. Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXX y del niño XXXXXXXXXXXXXXXXXX, sea ejercido por ambos progenitores.
En cuanto al ejercicio de la Guarda del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXX y del niño XXXXXXXXXXXXXXXXXX, durante el tiempo de la separación han permanecido con la madre, y de común acuerdo queda establecido que la seguirá ejerciendo la madre, ciudadana ALICIA RAFAELA FERNANDEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 359 de La ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En cuanto al Regimen de Visitas, paseos y vacaciones, convenimos mutuamente, que el padre podrá visitarlo en el domicilio donde habite los niños junto a su madre, de lunes a viernes de cada semana, en un horario comprendido entre 8:00 de la mañana hasta las 8:00 de la noche, tendrá derecho a llevarla consigo un máximo de dos fines de semana por mes, llevándosela el día vieres en la tarde y deberá devolverla antes de las 8:00 de la noche del día domingo respectivo, en el mes de diciembre del presente año corresponderá a la madre, pasar al lado de sus niños, el 31 de diciembre con el padre, el 24 de diciembre, el año siguiente viceversa, las vacaciones semana santa, el primer año, luego de disuelto el vinculo matrimonial que nos tiene unidos, le corresponderá a la madre y el año siguiente, a padre en vacaciones escolares los primeros quince (15) días corresponderá a la madre y los últimos quince (15) días al padre, el año siguiente viceversa, así sucesivamente.
En cuanto a la obligación alimentaria el padre, ciudadano PEDRO DEMETRIO MORAN DURAN, se compromete a cubrir los gastos de pensión de alimentos del adolescente y del niño, para lo cal estima la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) MENSUALES, la cual tendrá un aumento del veinte por ciento (20%) anual. Así mismo velara por otros gastos tales como: asistencia medica, vestuario, estudios, etc., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Guarda del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXX y del niño XXXXXXXXXXXXXXXXXX, el régimen de visitas y la obligación alimentaria, observa esta juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimo del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXX y del niño XXXXXXXXXXXXXXXXXX al contrario satisface el derecho que le asiste, por tal razón considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se establece.
CAPITULO IV
DE LA DECISION
Éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: EL DIVORCIO en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que unía a los ciudadanos: PEDRO DEMTRIO MORAN DURAN Y ALICIA RAFAELA FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Número V-7.599.190 y V-10.987.844 respectivamente, a partir de la fecha de publicación de la presente Sentencia. SEGUNDO: Homologa el acuerdo suscrito entre las partes sobre la Guarda del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXX y del niño XXXXXXXXXXXXXXXXXX, el régimen de visitas y la obligación alimentaria en los mismos términos expuestos en el escrito de solicitud.
DIARICESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO Nº 02 DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, EN SAN CARLOS A LOS 24 DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO. AÑOS 195° Y 146°.-
YAJAIRA PEREZ NAZARETH
JUEZ TITULAR DE LA SALA DE JUICIO N° 02
GRECIA ALBANIA LOZADA
LA SECRETARIA (SUPLENTE)
En esta misma fecha, siendo las 2:00 de la tarde se publico la presente sentencia, quedando registrada bajo el N° _________.
LA SECRETARIA
YPN/GL/magalys
EXP. S-535
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