REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SALA DE JUICIO Nº 02
San Carlos, 24 de Octubre de 2005
195º y 146
MOTIVO: GUARDA
DEMANDANTE:
XXXXXXXXXXXXXX PEREZ VELOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 8.673.746, residenciado en la Urbanización Luis Arias Andrade, manzana J, casa N° J-48, San Carlos Estado Cojedes.
DEMANDADA:
JOHANNA CAROLINA MORA VELASQUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad V-14.113.122, residenciada en la urbanización Caja de Agua II, calle I, casa N° 01, frente a los teléfonos públicos, Tinaquillo Estado Cojedes.-
BENEFICIARIOS:
XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de xx años de edad, xx años de edad y xx años de edad respectivamente.
PROCEDENCIA:
FISCALIA IV DEL MINISTERIO PÚBLICO
EXPEDIENTE
Nº 5781
Procede éste Tribunal a pronunciar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el presente procedimiento de Guarda, incoado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, representada por la abogada NANCY SARAY BECERRA RIVERA, actuando en defensa de los derechos e intereses de los niños XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de xx (xx), xx (xx) y xxxx (xx) años de edad respectivamente, a solicitud del ciudadano XXXXXXXXXXXXXX PEREZ VELOZ y en contra de la madre, ciudadana JOHANNA CAROLINA MORA VELASQUEZ, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 20 de abril del 2.005, es presentado el escrito por parte de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, mediante el cual solicita se abra procedimiento de GUARDA y se determine la procedencia o no de la Guarda, en resguardo de los derechos e intereses de los niños XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, a requerimiento del ciudadano XXXXXXXXXXXXXX PEREZ VELOZ, a fin de que se le otorgue el ejercicio de la Guarda sobre sus hijos.
En fecha 27 de Abril del 2.005, se dio entrada y se admitió la solicitud y se aperturó el procedimiento de Guarda de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose la citación de la ciudadana JOHANNA CAROLINA MORA VELASQUEZ. Ordenándose evaluaciones Psicológicas, Sociales y Psiquiatricas, para los niños y para ambos progenitores, por parte del equipo multidisciplinario de este Tribunal.
En fecha 23 de Mayo de 2005, es consignada boleta de citación de la ciudadana JOHANNA CAROLINA MORA VELASQUEZ, debidamente practicada.
Siendo la oportunidad para celebrar acto conciliatorio entre la partes, el día 27 de mayo de 2005, se celebró dicho acto con la presencia de los ciudadanos XXXXXXXXXXXXXX PEREZ VELOZ y JOHANNA CAROLINA MORA VELASQUEZ, oportunidad en la fueron oídos en la sede del Tribunal los niños XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.
En fecha 10 de agosto de 2.005, es consignado informe de Idoneidad practicado por el equipo multidisciplinario de este tribunal, de los ciudadanos JOHANNA CAROLINA MORA VELASQUEZ, XXXXXXXXXXXXXX PEREZ VELOZ y a los niños XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.
En fecha 27 de septiembre de 2005, la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico, emite opinión favorable en la presente causa.
CAPITULO II
DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
Observa en primer lugar esta juzgadora, los alegatos del demandante, ciudadano XXXXXXXXXXXXXX PEREZ VELOZ, explanados en el escrito de solicitud presentado por la Fiscalia Cuarta, en el que se refiere a los siguientes hechos:
“…Desde hace aproximadamente cinco meses la progenitora de mis hijos JOHANNA CAROLINA MORA VELASQUEZ, me dejo los niños y se fue sin rumbo conocido, los niños estudian los cuida la abuela paterna, ciudadana MIREYA JOSEFINA VELOZ, por cuanto yo trabajo como conductor en la línea Transporte Barinas, la madre no los visita, ni los atiende, solicito la Guarda de mis hijos…”
En la oportunidad del acto conciliatorio celebrado entre las partes, en fecha 27 de mayo de 2005, el ciudadano XXXXXXXXXXXXXX PEREZ VELOZ, aduce los siguiente :
“…Los dos niños más grandes están conmigo, mi mamá me los cuida, y el más pequeño esta con la mamá, ellos antes se querían quedar conmigo, ahora dicen que se quieren ir con la mamá, yo no tengo ningún problema en que se vayan con la mamá, que los atienda, estoy de acuerdo en que los niños permanezcan bajo el cuidado de su mamá…(omissis)…Yo trabajo y me dan vacaciones es una vez al año, cuando tenga tiempo libre, en épocas de vacaciones y fines de semana buscare a los niños en Tinaquillo en casa de la mamá, para que compartan conmigo…”.
Por su parte la ciudadana, JOHANNA CAROLINA MORA VELASQUEZ manifestó lo siguiente:
“Yo tengo al niño más pequeño, los dos grandes se los deje a la abuela paterna porque estaban estudiando, actualmente vivo en Tinaquillo con mi esposo, cunado termine el año escolar yo me haré cargo de mis hijos estoy de acuerdo con el regimen de visitas propuesto por el padre de mis hijos, me comprometo a inscribirlos en una escuela en Tinaquillo para el próximo año escolar”
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
Observa esta juzgadora de las actas procesales lo siguiente:
1) Copias certificadas de las actas de nacimiento de los niños XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de las cuales se evidencia la relación de filiación que existe entre los niños y sus progenitores ciudadanos: XXXXXXXXXXXXXX PEREZ VELOZ y JOHANNA CAROLINA MORA VELASQUEZ que rielan a los Folios tres (03), cuatro (4) y cinco (5) de las actas procesales.
2) Riela a los folios 44 al 52, informe de idoneidad practicado por el Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, a los Ciudadanos XXXXXXXXXXXXXX PEREZ VELOZ y JOHANNA CAROLINA MORA VELASQUEZ y a los niños XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.
3) Ríela al folio seis (06), autorización suscrita por la ciudadana JOHANNA CAROLINA MORA VELASQUEZ.
4) Ríela al folio Siete (07) acta suscrita por los Ciudadanos XXXXXXXXXXXXXX PEREZ VELOZ y JOHANNA CAROLINA MORA VELASQUEZ, ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.
5) Ríela a los folios ocho (08) y Nueve (09), constancias suscritas por la ciudadana JOHANNA CAROLINA MORA VELASQUEZ.
CAPITULO III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En cuanto a los alegatos del actor quien solicita la Guarda de sus hijos aduciendo que desde hace aproximadamente cinco meses la madre de sus hijos se los dejo al cuidado de la abuela paterna por cuanto el trabaja como conductor del Transporte Barinas y que la madre no los visita ni los atiende. Evidenciándose de las actas procesales lo siguiente:
Que se encuentra plenamente comprobada la filiación existente entre los niños y sus progenitores, según se evidencia de las actas de nacimiento de los niños XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, que rielan a los folios tres (03), cuatro (04) y cinco (05) de este expediente.
Del informe del equipo multidisciplinario que riela en las actas a los folios 49 al 52, en las conclusiones y recomendaciones los especialistas señalan que ambos progenitores se presentan idóneos par la atención de los niños tanto a nivel personal como a nivel material socioeconómico, que el padre biológico por su trabajo cuenta con menos disponibilidad de tiempo para la atención de los niños por lo que recomiendan que estos permanezcan con su madre y que estén en contacto frecuente con el padre a través del establecimiento de un regimen de visitas.
Se evidencia igualmente del informe del equipo multidisciplinario practicado a los niños XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de las conclusiones y recomendaciones que los hermanos permanezcan juntos, con su madre con un contacto frecuente con su padre.
En el caso que se examina nos encontramos con una pareja separada por hace más de un (01) año, residenciándose la madre junto a sus hijos en Apartaderos del Estado Cojedes, trasladándose posteriormente a la Ciudad de Tinaquillo con el niño más pequeño XXXXXXXXXXXXXX, y deja a sus hijos XXXXXXXXXXXXXX, bajo los cuidados de la abuela paterna, a los fines de no interrumpir su proceso de formación académica. Siendo que ambos padres en la oportunidad del acto conciliatorio manifestaron la conveniencia de que los niños permanezcan bajo los cuidados de la madre ya que el progenitor permanece todo el día trabajando y no cuenta con el tiempo necesario para la atención de los niños, toda vez que se desempeña como Conductor de la línea transporte Barinas.
Toma en cuenta esta juzgadora que nos encontramos con tres (03) niños XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de xxxx (xx), xxxxx (xx) y xxxxx (xx) años de edad respectivamente. El legislador ha establecido criterios que debe tomar el juez en cuanto a la determinación de la Guarda, entre ellos destacamos en primer lugar, la preferencia de la madre para el ejercicio de la guarda de sus hijos menores de siete (07) años. Lo cual se encuentra previsto en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que señala lo siguiente:
“…los hijos que tengan siete años o menos deben permanecer con la madre, excepto el caso de que esta no sea titular de la Patria potestad o que por razones de salud o seguridad, resulte conveniente que se separen temporalmente o indefinidamente de ella…”. Presencia que también se encuentra consagrada en el segundo aparte del artículo 192 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
“…La guarda de los hijos menores de siete (7) años será ejercida por la madre, salvo que, por graves motivo, el Juez competente tome otra providencia…”
La razón de esta preferencia estriba en el hecho de que los niños en las primeras etapas de vida el contacto materno es esencial e insustituible. Siendo que en el presente caso nos encontramos con tres (03) niños cuyas edades están entre los diez (10) y cuatro (04) años. El segundo criterio a considerar es el principio de Unidad de Fratría, que consiste en que los hermanos deben permanecer juntos luego de la ruptura de la pareja. Siendo que los niños se encontraban viviendo junto a sus padre y luego que se produce la ruptura de la relación de pareja, siendo separados por razones de no interrumpir la escolaridad de los niños mas grandes, siendo necesario que los hijos se encuentren unidos para no atomizar la familia y que emocionalmente no sufran mas los niños.
Por otra parte, aún cuando el progenitor por razones laborales no cuenta con mucho tiempo para la atención de sus hijos, sin embargo es necesario que ambos progenitores asuman en forma compartida sus obligaciones en la crianza y atención de los niños. Lo cual se encuentra consagrado en el único aparte del artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que establece lo siguiente:
“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…”
Con fundamento en esta norma constitucional, considera quien decide, que los niños deben permanecer bajo la Guarda de la madre, pero con contacto frecuente con su padre y su abuela paterna, toda vez que es necesario que el nexo familiar y afectivo no se desintegre. Toda vez, que los niños y adolescentes tienen derecho a tener relaciones personales y contacto directo con el padre con quien no convive, el cual se encuentra previsto en el artículo 27 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual preceptúa lo siguiente:
“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre estos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.”
Por todo lo expuesto considera quien decide, que el interés Superior de los niños XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, consiste en que su madre, ciudadana JOHANNA CAROLINA MORA VELASQUEZ, asuma los deberes inherentes al ejercicio de la Guarda, los cuales comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y orientación moral y educativa de los niños, así como la facultad de imponerle correcciones adecuadas a su edad, tal como lo establece el articulo 358 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; con un régimen de frecuentación para que los niños compartan con su padre, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 27 y 385 ejusdem.
CAPITULO IV
DE LA DECISION
Por todas las consideraciones antes expuestas y de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Acuerda:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR, la solicitud Guarda de los niños XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, formulada por su padre, ciudadano XXXXXXXXXXXXXX PEREZ VELOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 8.673.746, residenciado en la Urbanización Luis Arias Andrade, manzana J, casa N° J-48, San Carlos Estado Cojedes, en contra de la ciudadana JOHANNA CAROLINA MORA VELASQUEZ, y en consecuencia, queda la madre, ciudadana, JOHANNA CAROLINA MORA VELASQUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad V-14.113.122, residenciada en la urbanización Caja de Agua, calle 1, casa S/N, Tinaquillo Estado Cojedes, en el ejercicio de la Guarda sobre sus hijos XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de conformidad con lo establecido en el articulo 358 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
SEGUNDO: Este Tribunal a los fines de garantizarle el derecho que le asiste a los niños XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de tener contacto directo con el progenitor no Guardador, consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, acuerda que el siguiente régimen de visitas sea abierto, que los niños compartan con su padre los fines de semana desde el día viernes hasta el día domingo cada quince días en el hogar de la abuela paterna, ciudadana MIREYA JOSEFINA VELOZ, domiciliada en la Urb. Luis Arias Andrade, manzana J, casa N° J-48, San Carlos Estado Cojedes, igualmente compartirán con su padre cada vez que el mismo tenga tiempo libre en su trabajo, las vacaciones escolares serán compartidas, semana santa y carnaval, en diciembre pasaran el 24 con el padre y el 31 con la madre. ASI SE DECIDE.
Por estar la presente sentencia dictada fuera de lapso, se acuerda la notificación de las partes y a la Fiscalía IV del Ministerio Publico.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARICESE.
DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO N° 02, DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, EN LA CIUDAD DE SAN CARLOS A LOS VEINTICUATRO (24) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DE 2.005. AÑOS 195° Y 146°.
ABG. YAJAIRA PÉREZ NAZARETH
JUEZ TITULAR DE LA SALA DE JUICIO Nº 02
ABG. GRECIA ALBANIA LOZADA
SECRETARIA (SUPLENTE)
En esta misma fecha siendo la 10:00 de la mañana se publicó la anterior sentencia, quedo registrada bajo el N° ____________.
LA SECRETARIA
Exp. 5781
YPN/GL/magalys
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