REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SALA DE JUICIO Nº02
SAN CARLOS, 24 DE OCTUBRE DE 2005
195º y 146º

JUEZA: ABG. YAJAIRA PEREZ NAZARETH

MOTIVO: GUARDA

DEMANDANTE: JOSE LUIS CORONEL LOPEZ
CEDULA DE IDENTIDAD: Nº V-16.157.891
DIRECCION: Puente Onoto Carretera nacional, Casa S/N, al frente del Restaurante El Saman, entre Camoruco y Apartadero, Municipio Anzoàtegui del estado Cojedes.

DEMANDADA: ALECIA MARGARITA PEREZ MORENO CEDULA DE
CEDULA DE IDENTIDAD: Nº V-14.899.616
DIRECCION: Puente Onoto, La Amapora, Tercera Cuadra, Segunda Casa, Casa S/N, Municipio Anzoàtegui del Estado Cojedes.

BENEFICIARIA: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX

PROCEDENCIA: FISCALIA IV DEL MINSITERIO PÚBLICO

EXPEDIENTE: Nº 5693

Procede éste Tribunal a pronunciar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la Causa que por Guarda, incoada por el abogado JOSE BERNARDO FUENTES ACOSTA, en su carácter de Fiscal Cuarto Encargado del Ministerio Público, actuando en defensa de los derechos e intereses de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de XXXXX (XX) años de edad, y pasa a decidir en los siguientes términos:

I
DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 10 de Febrero de 2.005, es presentado el escrito por parte del Abogado JOSE BERNARDO FUENTES ACOSTA, en su carácter de FISCAL IV ENCARGADO MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, mediante el cual solicita se abra procedimiento de GUARDA, en resguardo de los derechos e intereses de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de OCHO (08) años de edad, a requerimiento del ciudadano JOSE LUIS CORONEL LOPEZ, a fin de que se determine la procedencia o no de la Guarda de su hija XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en contra de la ciudadana ALECIA MARGARITA PEREZ MORENO.
En fecha 15 de Febrero de 2.005, se dio entrada a la presente causa y se inició el procedimiento de Guarda de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose la citación del ciudadano JOSE LUIS CORONEL LOPEZ, requiriendo el Tribunal la elaboración de Evaluaciones sociales, Psicológicas y Psiquiátricas para ambos progenitores.
En fecha 31 de Marzo de 2.005, fuè consignada por el Alguacilazgo de este Tribunal, Boleta de Citación del ciudadano JOSE LUIS CRONEL LOPEZ, la cual fuè debidamente practicada en fecha 31 de Marzo de 2.005.
En fecha 06 de Abril de 2005, el ciudadano JOSE LUIS CORONEL LOPEZ, asistido del Abogado Tulio José Lozada, presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 12 de Abril de 2.005, es oída en la sede del Tribunal la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.
En fecha 12 de Abril de 2.005, se ordenó la citación de la Ciudadana ALECIA MARGARITA PEREZ MORENO.
En fecha 04 de Mayo de 2.005, es consignada por el alguacilazgo de este tribunal, Boleta de citación a la demandada de autos, ciudadana ALECIA MARGARITA PEREZ MORENO, la cual fuè debidamente practicada.
En fecha 09 de Mayo de 2005, comparece ante este tribunal, previamente citada la Ciudadana ALECIA MARGARITA PEREZ MORENO.
En fecha 31 de mayo de 2005, el Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, consignó las Evaluaciones Sociales, Psicológicas y Psiquiátricas practicadas a los Ciudadanos ADALIA DEL CARMEN LOYO SILVA, JOSE LUIS CORONEL, ALECIA MARGARITA PEREZ MORENO y de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.
En fecha 03 de Junio de 2005, día y hora previamente fijado por este Tribunal, para celebrar acto conciliatorio entre los ciudadanos JOSE LUIS CORONEL LOPEZ, ADALIA DEL CARMEN LOYO SILVA y ALECIA MARGARITA PEREZ MORENO, el tribunal dejó constancia de la falta de comparecencia de las partes.
En fecha 27 de Septiembre de 2005, la representación Fiscal emite opinión en la presente causa.
En fecha 28 de Septiembre de 2005, el tribunal pasa a decidir.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia procede a resolver sobre la misma, con fundamento en las siguientes consideraciones:

II
DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

Observa en primer lugar esta juzgadora, los alegatos del demandante, ciudadano JOSE LUIS CORONEL LOPEZ, explanados en el escrito de solicitud presentado por la Fiscalia Cuarta, en el que se refiere a los siguientes hechos:

Que solicita la guarda de su hija, quien se encuentra bajo su responsabilidad desde el año 2002, debido a que la madre la dejó bajo su responsabilidad.
Que está de acuerdo en tener la Guarda de su hija, lo único que teme es que cuando pase el tiempo, la madre vuelva y se la lleve, que está de acuerdo que se mantenga la visita y el contacto de la mamá con su hija

En fecha 09 de mayo de 2005, comparece ante este tribunal, previamente citada la ciudadana ALECIA MARGARITA PEREZ MORENO, quien aduce lo siguiente:
“…La señora no me deja ver a la niña y cuando la veo ella me rechaza, yo la entregué para que no pasara trabajo, el papá tiene un trabajo fijo, cuando se la entregué la niña tenía cinco (05) años, antes se iba muy bien conmigo, yo le ordenaba la ropa, yo la veía en la escuela, estoy de acuerdo en que la guarda la ejerza el padre, no tengo una casa propia y no tengo donde tenerla, yo le pido que me de el derecho de ver a mi hija, yo le compro cualquier cosa a la niña y la muchacha se lo bota, ella me dice que la niña no necesita nada mío, solicito un Régimen de Visitas para compartir con mi hija, un día a la semana, el Sábado o el Domingo…”

DE LAS PRUEBAS APORTADAS
Observa esta juzgadora de las actas procesales lo siguiente:
1) Copia certificada de la Partida de nacimiento de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de la cual se evidencia la relación de filiación que existe entre la niña y sus progenitores ciudadanos: ALECIA MARGARITA PEREZ MORENO y JOSE LUIS CORONEL LOPEZ, que ríela al Folio CUATRO (04) de las actas procesales.
2) Riela al folio tres (3) de las actas procesales acta suscrita por las partes ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.
3) Riela al folio CINCO (05) de las actas procesales, Copia simple del acta suscrita ante el CONSEJO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO ANZOATEGUI DEL ESTADO COJEDES, entre los ciudadanos ALECIA MARGARITA PEREZ MORENO y JOSE LUIS CORONEL LOPEZ, en la cual la ciudadana ALECIA MARGARITA PEREZ MORENO, deja a la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, bajo la responsabilidad del ciudadano JOSE LUIS CORONEL LOPEZ y de su concubina, ciudadana ADALIAS DEL CARMEN LOYO SILVA.
4) Rìela a los folios SESENTA (60) al SETENTA Y DOS (72), Informes de idoneidad, practicados a los ciudadanos ALECIA MARGARITA PEREZ MORENO, JOSE LUIS CORONEL LOPEZ, ADALIAS DEL CARMEN LOYO SILVA y a la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, por parte del Equipo Multidisciplinario de este Tribunal.
5) Se aprecia de la entrevista realizada por la especialista a la madre, que esta manifiesta lo siguiente: “…Expresa que está de acuerdo en que su hija permanezca con el padre, sólo solicita que no le nieguen el contacto con su hija y que le permitan compartir con ella, que le acepten las cosas que con mucho amor le lleva a la niña…”.Sugieren los especialistas en este caso, que la niña permanezca con su padre biológico y su familia y se inste a los padres que faciliten y estimulen el contacto de la niña con su madre biológica a fin de fomentar y favorecer los nexos afectivos y de amor entre ellas. Sugiriendo además que en la familia donde se está desarrollando la niña acepten los pequeños obsequios que la madre le lleva a la niña y que no se esgriman comentarios negativos sobre la madre biológica de la niña.

III
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Observa esta Juzgadora de las Actas Procesales lo siguiente:
Que se encuentra plenamente comprobada la filiación existente entre la niña y sus progenitores, lo cual emerge de la copia certificada del acta de nacimiento de la niña, documento éste que por ser documento público constituye plena prueba sobre la filiación existente entre la niña y sus progenitores.
Quedó demostrado del acta suscrita por partes ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público y de la declaración realizada por la madre ante este Tribunal, que el ejercicio de la guarda de la niña viene siendo ejercida por el padre, desde el año 2002.
Se evidencia del informe técnico, que el padre resulta ser idóneo para el ejercicio de la guarda de su hija. Todo lo cual emerge de las recomendaciones emanadas del equipo Multidisciplinario de este tribunal, quienes recomiendan que la niña permanezca en el hogar paterno, sugiriendo que se fortalezca y favorezca el contacto de la niña con su madre.
Se toma en cuenta además la opinión del Fiscal IV del Ministerio Público, quien considera necesario que la niña permanezca en el hogar paterno y se establezca un Régimen de Visitas a favor de la madre y se realicen seguimiento a los fines de observar si mejoró el contacto de la niña con su madre y de lo contrario ordenar la inclusión en un programa de fortalecimiento de nexos afectivos.
Por cuanto la madre ha expresado ante este Tribunal estar de acuerdo en que la guarda de su hija sea ejercida por el padre, alegando que ella actualmente no tiene casa propia y no tiene donde tenerla, solicitando le permitan ver a su hija, alegando que no le permiten ver a su hija, que le botan cualquier cosa que le compra a su hija. Solicitando le sea fijado un régimen de visitas para compartir con su hija.
Oída la opinión de la niña, quien en entrevista realizada ante este Tribunal, manifestó que vive con su papá; que desea seguir viviendo con él; que su mamá bebe mucho y no la quiere tener; que su mamá no tiene casa.
Bajo esas premisas la Sala observa, que tomando en consideración el criterio de estabilidad o continuidad afectiva, en cuanto a no modificar el medio social y afectivo al cual se encuentra vinculada la niña. Siendo lo aconsejable al interés superior de la niña, el permanecer bajo los cuidados del padre, por ser éste quien viene ejerciendo la guarda de la niña, tomando en cuenta que la niña ha permanecido bajo la responsabilidad del padre y de su concubina, desde que contaba con cinco (05) años de edad. Mas aún cuando la madre no ofrece condiciones para el ejercicio de la guarda de su hija, por no contar con las condiciones materiales y físicas ambientales necesarias.
Siendo ello así, resulta necesario, el establecimiento de un sistema que permita frecuentación de la niña con su madre, tomando en cuenta las bondades que representa para los hijos tener el contacto permanente con ambos progenitores, y mas aún cuando de la entrevista realizada a la niña, esta manifestó un cierto sentimiento de tristeza, al referirse la niña “Estoy viviendo con mi papá, porque mi mamá bebe mucho y no me quiere tener…”.
Visto que de la entrevista con la madre, realizada en fecha 9 de mayo de 2005, esta manifestó que no le dejan ver a su hija; que le compra cosas, a su hija y la señora se las bota. Argumentos estos, que no fueron probados durante el debate probatorio. Pero que en todo caso, ese tipo de conductas deben ser evitadas en interés de la estabilidad emocional y afectiva de la niña. Toda vez, que el derecho de frecuentación, no se es solamente el derecho que tiene el padre no conviviente de relacionarse con su hijo, sino que adicionalmente el niño requiere cultivar y establecer una armoniosa y afectiva vida, con ambos padres, en especial con aquel con quien no convive.
Que este es un derecho fundamental para el desarrollo afectivo sano de todo niño, el cual se encuentra consagrado en la Convención sobre los Derechos del Niño, en el artículo 9.3, en los siguientes términos:
“Los Estados partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño”.
Siendo además, que ambos progenitores tienen obligaciones comunes en la crianza, formación y asistencia de los hijos; que esta obligación es de carácter compartido e irrenunciable. Tal como lo consagra el único aparte del artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que establece lo siguiente:
“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…”
Así pues, la manera de que se garantice estos derechos y deberes de co-parentalidad, en el cumplimiento de las obligaciones por parte de ambos progenitores, debe iniciarse en la disposición de los padres de facilitar y favorecer la comunicación del hijo con el otro progenitor, de contrario, se estaría impidiendo el ejercicio de uno de los derechos más importante para el desarrollo psicológico-afectivo del niño.
Con fundamento en las normas antes comentadas, considera quien decide, que la madre y el padre deben asumir ambos las obligaciones que tienen en la formación y crianza de la niña, en garantizarle el disfrute de todos sus derechos, mejorando la comunicación entre ambos de manera de no afectar la estabilidad emocional de la niña y permitir y favorecer el contacto de la niña con su madre, de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual preceptúa lo siguiente:
“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre estos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.”
Por todo lo expuesto considera quien decide, que el interés Superior de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, consiste en que la guarda de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, sea ejercida por su padre, ciudadano JOSE LUIS CORONEL LOPEZ, pero con un régimen de frecuentación para compartir con su madre, de manera que sean fortalecidos los vínculos afectivos entre la madre y la niña, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 27 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se establece.-

IV
DE LA DECISION

Por todas las consideraciones antes expuestas y de conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Acuerda:
PRIMERO: Declara CON LUGAR, la solicitud de Guarda, formulada por el ciudadano JOSE LUIS CORONEL LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Número V-16.157.891, en beneficio de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y en consecuencia, queda el padre, ciudadano, JOSE LUIS CORONEL LOPEZ, en el ejercicio de la Guarda sobre su hija XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de conformidad con lo establecido en el articulo 358 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- SEGUNDO: Este Tribunal a los fines de garantizarle el derecho que le asiste a la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de tener contacto directo con el progenitor no Guardador, consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, acuerda el siguiente régimen de visitas, de la siguiente manera: 1) La niña compartirá en el hogar de la madre, los fines de semana cada quince (15) días, desde el día sábado a las (9:30) de la mañana hasta el domingo a la 4:00 de la tarde; debiendo la madre buscarla y entregarla en el hogar del padre; 2) Con relación a los días de vacaciones escolares, de carnaval y semana santa, serán compartidos de por mitad entre ambos progenitores; 3) Con relación a las festividades de Navidad, las mismas serán compartidas entre ambos padres, tomando en cuenta que a partir del 23 de Diciembre de éste año hasta el 26 de diciembre, lo compartirá con la madre y desde el 26 de Diciembre hasta el 02 de Enero lo compartirá con el padre, a partir del presente año y en forma alternativa para los años sucesivos. 4) También podrá compartir la niña en el hogar de la madre durante los días de semana, en horas que no afecten los horarios escolares, ni horarios de descanso, siempre que ambos progenitores así lo determinen en beneficio de su hija. TERCERO: Se insta a los ciudadanos ALECIA MARGARITA PEREZ MORENO y JOSE LUIS CORONEL LOPEZ, a mejorar la comunicación entre ambos, evitando conductas que puedan interferir en el ejercicio del régimen de frecuentación y a fin de garantizar la estabilidad emocional de la niña. Y así se establece.-
Por estar la presente sentencia dictada fuera de lapso, se acuerda la notificación de las partes y a la Fiscalía IV del Ministerio Publico. PUBLÍQUESE REGISTRECE DIARICESE.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO Nº 02, DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, EN LA CIUDAD DE SAN CARLOS A LOS VEINTICUATRO (24) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DE 2.005. AÑOS 195° DE LA INDEPENDENCIA Y 146° DE LA FEDERACION.-
LA JUEZ TITULAR DE LA SALA DE JUICIO Nº 02

ABG. YAJAIRA PÉREZ NAZARETH
LA SECRETARIA (SUPLENTE)

ABG. GRECIA ALBANIA LOZADA
En esta misma fecha siendo la 01:30 de la tarde se publicó la anterior sentencia, quedando registrada bajo el Nº________.-
La Secretaria (s)

Exp. 5693
YPN/GALL/ylcen