REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SALA DE JUICIO Nº 02
SAN CARLOS, 21 DE OCTUBRE DE 2005
195º Y 146º

MOTIVO: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

SOLICITANTES: MARIANNY ESQUEDA PEREZ y JUAN ARMANDO CARRILLO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-18.320.803 y V-15.022.497 respectivamente, domiciliados el primero en Los Samanes II, calle José Félix Rivas, casa N° 28, San Carlos Estado Cojedes y la segunda en la Urbanización El triangulo, calle 07, casa N° 202, Palo Negro Estado Aragua.

PROCEDENCIA: Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio San Carlos del Estado Cojedes.

BENEFICIARIO: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.

EXPEDIENTE: 5984

CAPITULO I

En fecha 18 de Octubre de 2005, se recibe escrito y recaudos por parte del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, mediante el cual solicita se Homologue acuerdo suscrito por los ciudadanos MARIANNY ESQUEDA PEREZ y JUAN ARMANDO CARRILLO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-18.320.803 y V-15.022.497 respectivamente, domiciliados el primero en Los Samanes II, calle José Félix Rivas, casa N° 28, San Carlos Estado Cojedes y la segunda en la Urbanización El triangulo, calle 07, casa N° 202, Palo Negro Estado Aragua, en el cual el ciudadano JUAN ARMANDO CARRILLO LOPEZ, propuso por concepto de OBLIGACION ALIMENTARIA, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,oo) mensuales, entregados de la siguiente manera, SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.75.000,oo) quincenales, depositados en un banco de su preferencia, y por concepto de Bono Decembrino la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,oo)”.

CAPITULO II
Procede esta juzgadora a decidir la presente solicitud y hace las siguientes consideraciones:
En este sentido establece el artículo 375 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe proveerse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente…”
Considera quien aquí decide que los montos acordados por las partes no vulneran los derechos de la niña, sino que por el contrario le garantizan el derecho que le asiste a un nivel de vida adecuado, derecho este previsto en el artículo 30 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es por todo lo expuesto por lo que considera quien aquí decide, que lo procedente en derecho es homologar el acuerdo suscrito por las partes, de conformidad con lo previsto en artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y en garantía al Interés Superior de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se establece.-

CAPITULO III

Este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HOMOLOGA EL ACUERDO celebrado entre las partes, ciudadanos MARIANNY ESQUEDA PEREZ y JUAN ARMANDO CARRILLO LOPEZ, favor de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en los siguiente términos: El ciudadano JUAN ARMANDO CARRILLO LOPEZ, Aportara la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,oo) mensuales, por concepto de obligación alimentaria, los cuales serán entregados de la siguiente manera, SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.75.000,oo) quincenales, depositados en un banco de su preferencia, y la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,oo), por concepto de Bono Decembrino. Así se establece.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DIARICESE.
DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO N° 2 DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, EN LA CIUDAD DE SAN CARLOS A LOS VEINTE Y UN DIAS DEL MES DE OCTUBRE DE AÑO DOS MIL CINCO. AÑOS 195 DE LA INDEPENDENCIA Y 146 DE LA FEDERACIÓN.

ABG. YAJAIRA PEREZ NAZARETH
JUEZ TITULAR DE LA SALA DE JUICIO N° 2


ABG. GRECIA ALBANIA LOZADA
SECRETARIA (SUPLENTE)




EN LA MISMA FECHA SE PUBLICO LA ANTERIOR SENTENCIA, BAJO EL NUMERO ________ SIENDO LAS 11:00 DE LA MAÑANA.



La secretaria








EXP. N° 5984
YPN/GL/magalys