REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SALA DE JUICIO Nº 02
San Carlos, 18 de Octubre de 2005
195º y 146º
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
REQUIRENTE: MANAURE CASTILLO ZULLY QUISAYRA.
CEDULA DE IDENTIDAD N°: V-12.367.811.
DIRECCION: Los Colorados, Barrio Tirgua, casa sin número, cerca de la cancha, San Carlos Estado Cojedes.-
REQUERIDO: JULIO CESAR GUDIÑO RIERA
CEDULA DE IDENTIDAD N°: V-11.963.415
DIRECCION: Quien puede ser localizado en su lugar de trabajo, Constructora La Estancia de Monteclaro. Urb. Lomas de Monteclaro, la cortada del Guayabo, Los Teques, Estado Miranda.
BENEFICIARIOS: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de xx (xx), XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX de xx (xx) años, y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de xx (xx), años de edad, respectivamente.
EXPEDIENTE: Nº 5561
CAPITULO I
DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 29 de Noviembre de 2004, se inicia la presente causa, mediante escrito, presentado por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes, a requerimiento de la Ciudadana MANAURE CASTILLO ZULLY QUISAYRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-12.367.811, residenciada en Los Colorados, Barrio Tirgua, casa sin número, cerca de la cancha, San Carlos Estado Cojedes, en contra del ciudadano JULIO CESAR GUDIÑO RIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-11.963.415, quien puede ser localizado en su lugar de trabajo, Constructora La Estancia de Monteclaro. Urb. Lomas de Monteclaro, la cortada del Guayabo, Los Teques, Estado Miranda, en beneficio de sus hijos XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de xxxx, XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX de xx años, y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de xxx (xx), años de edad, respectivamente, mediante el cual requiere se decrete Obligación Alimentaría, que no sea inferior a doscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 240.000, 00). Así mismo solicita se decrete Medida Cautelar, sobre el Sueldo que devenga el ciudadano JULIO CESAR GUDIÑO RIERA, e igualmente sobre las bonificaciones de fin de año y prestaciones sociales, en un porcentaje del treinta por ciento (30%).
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PRESENTADOS
Acompaña su solicitud, Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de los adolescentes: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de xx (xx) años, XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX de xx (xx) años, y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de xx (xx), años de edad, respectivamente, que riela a los folios cuatro (04), cinco (05) y seis (06) de este expediente suscrita por el Prefecto del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, signada con los números 951, 867 y 971 respectivamente.-
DE LA CAPACIDAD DEL OBLIGADO
El Obligado Alimentario, ciudadano JULIO CESAR GUDIÑO RIERA, se desempeña como albañil en Constructora La Estancia de Monteclaro. Urb. Lomas de Monteclaro, la cortada del Guayabo, Los Teques, Estado Miranda.
CAPITULO II
DE LA ACTUACION DEL TRIBUNAL
El escrito fue admitido en fecha 01 de diciembre de 2004; abriéndose procedimiento de conformidad con lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acordándose en la misma fecha las siguientes providencias: Emplazar al ciudadano: JULIO CESAR GUDIÑO RIERA, para que comparezca ante este Tribunal al tercer (3er.) día siguiente a que conste en autos su citación, más dos (2) días que se le conceden como término de la distancia, y exponga lo que crea conveniente en relación a la solicitud de obligación alimentaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (LOPNA) a los fines de la contestación a la Demanda y para celebrar Acto Conciliatorio entre las partes. Se libró boleta de notificación a la demandante de autos, para celebrar Acto Conciliatorio entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la LEY ORGANCIA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (LOPNA).
CITACION DEL DEMANDADO
En fecha 10 de Agosto de 2.005, fue consignada por el alguacilazgo de este Tribunal, Resulta del Exhorto librado al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en los Teques, contentiva de boleta de citación del demandado de autos, debidamente practicada en fecha 08 de Julio de 2005, folios 33 y 34.-
DE LA NOTIFICACION AL FISCAL IV DEL MINISTERIO PUBLICO
Fue consignada por el alguacilazgo de este Tribunal, en fecha 16 de Diciembre de 2004, boleta de notificación al Fiscal IV del Ministerio Público, la cual fue debidamente practicada en fecha 14 de diciembre de 2004. (Folios 16 y 17).
CONTESTACION DE LA DEMANDA
No hubo contestación de la Demanda, ni acto conciliatorio entre las partes por la falta de comparecencia de las partes ciudadanos: MANAURE CASTILLO ZULLY QUISAYRA y JULIO CESAR GUDIÑO RIERA, quedando la causa abierta a pruebas sin que las partes promovieran prueba alguna.
CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Con fundamento en los hechos descritos por la demandante: ciudadana MANAURE CASTILLO ZULLY QUISAYRA, quien solicita se le fije obligación alimentaría en un monto que no sea inferior a DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000, 00), por parte del Ciudadano: JULIO CESAR GUDIÑO RIERA, y en beneficio de sus hijos: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX. Procede esta juzgadora a decidir la presente causa con fundamento en las siguientes consideraciones:
Que de las pruebas que conforman la presente causa se observa lo siguiente:
Que los Adolescentes: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, NOELY y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, son hijos del ciudadano: JULIO CESAR GUDIÑO RIERA lo cual emerge de las Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de los adolescentes: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, que rielan a los folios cuatro (04), cinco (05) y seis (06) de este expediente asentadas en los Libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por la Prefectura del Municipio San Carlos, Estado Cojedes, signada con los números 951, 867 y 971 respectivamente. Documento éste que prueba la filiación del requerido los adolescentes beneficiarios de la solicitud.
Que el obligado alimentario percibe beneficios laborales que deben favorecer a sus hijos.
Que la obligación alimentaría comprende todo lo relativo a sustento, vestido habitación, educación, cultura, asistencia, y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente, tal como lo establece el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Considerando que de las actas se evidencia que el obligado alimentario se desempeña como albañil en Constructora La Estancia de Monteclaro. Urb. Lomas de Monteclaro, la cortada del Guayabo, Los Teques, Estado Miranda, aun cuando no fue probado el monto de sus ingresos; siendo obligación de los progenitores proporcionarles a sus hijos XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, un nivel de vida adecuado, de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de ejusdem.
Por otra parte, prevé en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente los elementos que deben considerar el Juez para la determinación de la obligación alimentaría, en los siguientes términos: “El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del Niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…”
En cumplimiento de dicho mandato, considera quien decide que la necesidad e interés de los adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, no requiere ser probado ya que su necesidad es obvia por ser unas personas en pleno desarrollo, imposibilitadas de proveerse su propio sustento. Que en todo caso, es obligación de los progenitores garantizar el desarrollo integral de sus hijos y de suministrarles los recursos necesarios para alcanzar el mismo.
Igualmente se desprende de las actas procesales que el obligado alimentario ciudadano JULIO CESAR GUDIÑO RIERA, no compareció en la oportunidad señalada para la contestación de la demanda, ni alegó, ni probó nada a su favor, produciéndose en su contra La Confesión Ficta, a tenor de lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, que establece lo siguiente: “ Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a dicha petición del demandante, si nada probare que le favorezca…” Por consiguiente si el demandado no dio contestación a la demanda en el plazo indicado, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición formulada y si nada probare que le favorezca. En el proceso en rebeldía la Ley le otorga una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva sus pruebas. Si tal promoción no ha sido hecha como el caso de autos, desde luego los hechos han quedado admitidos por la ficción legal.
Considerando que la Constitución Nacional consagra el derecho que tiene todo padre y madre de mantener a sus hijos, derecho éste consagrado en el primer aparte del artículo 76, el cual establece: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, ...”
Con fundamento en lo antes expuesto y en atención al Interés Superior de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de quince (15) años, XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX de doce (12) años, y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de diez (10), años de edad, respectivamente, a quienes les asiste el derecho a un nivel de vida adecuado, consagrado en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que esta juzgadora considera procedente en derecho la revisión del monto de la obligación alimentaría y fijarla por la cantidad equivalente a UNA CUARTA PARTE (1/4) de los SALARIOS MINIMOS fijados por el Ejecutivo Nacional en fecha 27 de abril de 2005, según Gaceta Oficial N° 38.174, actualmente fijado en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 405.000,00); quedando en consecuencia fijada la obligación alimentaría en la cantidad de CIENTO UN MIL BOLIVARES CON DOSCIENTOS CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 101.250, 00) mensuales. Y para el mes de diciembre se establece un Bono especial por la cantidad equivalente a TREINTA POR CIENTO (30%) del Bono de Fin de Año y un monto adicional por la cantidad equivalente a un TREINTA POR CIENTO (30%) del Bono Vacacional, que le pudieran corresponder al obligado alimentarío con ocasión de su relación laboral, ya que, se desempeña como albañil en Constructora La Estancia de Monteclaro. Urb. Lomas de Monteclaro, la cortada del Guayabo, Los Teques, Estado Miranda, cantidades que serán descontados directamente por el patrono y enviadas a este Tribunal. Asimismo se acuerda retener la cantidad equivalente a un TREINTA POR CIENTO (30%), que le pudieran corresponder al obligado por Prestaciones Sociales en caso de despido o retiro de su lugar de trabajo. Y así se establece.
DECISION
Por todas las razones expuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: Con lugar la fijación de la obligación Alimentaría formulada el CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO SAN CARLOS DEL ESTADO COJEDES, a requerimiento de la ciudadana MANAURE CASTILLO ZULLY QUISAYRA, en contra del ciudadano JULIO CESAR GUDIÑO RIERA, en beneficio XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de xx (xx) años, XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX de xx (xx) años, y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de xx (xx), años de edad, respectivamente.
SEGUNDO: Se establece a favor XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, una Obligación Alimentaría, equivalente a UNA CUARTA PARTE (1/4) de los SALARIOS MINIMOS fijados por el Ejecutivo Nacional en fecha 27 de abril de 2005, según Gaceta Oficial N° 38.174, actualmente fijado en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 405.000,00); quedando en consecuencia establecida la obligación alimentaría en la cantidad de CIENTO UN MIL BOLIVARES CON DOSCIENTOS CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 101.250, 00) mensuales, cantidad que será descontada directamente por el patrono y enviados a este Tribunal.
TERCERO: Se establece un bono Especial para el mes de Diciembre, equivalente a la cantidad del TREINTA POR CIENTO (30%) del Bono de Fin de Año, que le pudiera corresponder al obligado alimentario, para cubrir gastos Navideños.
CUARTO: Se establece un aporte especial consistente por la cantidad equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%) del Bono Vacacional anual, que le pudiera corresponder al obligado alimentario, cantidad que será descontada directamente por el patrono y enviados a este Tribunal
QUINTO: A los fines de garantizar el pago de pensiones futuras en caso de cesantía laboral del obligado, se establece la orden de retener un TREINTA POR CIENTO (30%), por concepto de Prestaciones Sociales que pueda haber acumulado el trabajador obligado; para el momento de su despido o retiro junto con sus accesorios, cantidad que deberá ser retenida por el patrono y remitida a este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, mediante CHEQUE de gerencia, en la oportunidad que se liquiden las misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEXTO: Con relación al incremento automático de la Obligación Alimentaría, se establece que la misma será incrementada en un DIEZ POR CIENTO (10%) en la proporción en que sean incrementados los salarios que devengue el obligado. Así se establece.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARICESE
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO Nº O2 DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, EN LA CIUDAD DE SAN CARLOS, A LOS DIECIOCHO DIAS DEL MES DE OCTUBRE DE DOS MIL CINCO.- AÑOS 195º DE LA INDEPENDENCIA Y 146º DE LA FEDERACION
YAJAIRA PÉREZ NAZARETH
LA JUEZ TITULAR DE SALA DE JUICIO N° 02
ABG. GRECIA ALBANIA LOZADA
LA SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo 02.00 de la tarde, quedando registrada bajo el N° .-
La Secretaria
Exp: 5561
YPN/Grecia.-
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