REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SALA DE JUICIO N° 02
San Carlos, 18 de Octubre de 2.005
195° y 146°
ASUNTO: REVISIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN
SOLICITANTE: ANIBAL MARIA LANDAETA VELASQUEZ Y PINTO EFRAIN, Venezolanos, mayores de edad, titulares respectivamente de las cédulas de identidad N° 9.539.620 y 7.536.025.
DEMANDADA: YOSELIN EUCARYS SOSA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.991.967.
BENEFICIARIA: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de xxxx (xx) años de edad.
PROCEDENCIA: CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL MUNICIPIO SAN CARLOS DEL ESTADO COJEDES.
Procede este Tribunal a decidir sobre la Revisión de Medida de Protección abrigo, dictada en fecha 12 de abril de 2004, por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, en beneficio de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX SOSA, de ocho (8) años de edad, en el hogar de los ciudadanos ANIBAL MARIA LANDAETA VELASQUEZ Y PINTO EFRAIN, Venezolanos, mayores de edad, titulares respectivamente de las cédulas de identidad N° 9.539.620 y 7.536.025, en los siguientes términos:
I
ACTUACIONES DEL TRIBUNAL
En fecha 12 de mayo de 2004, se recibe escrito proveniente del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio San Carlos del Estado Cojedes.
En fecha 17 de mayo de 2004, se admitió la solicitud ordenando la citación de la ciudadana YOSELIN EUSCARYS SOSA PEREZ. Se fijó audiencia para oír a la niña y se ordenaron informes técnicos.
En fecha 03 de junio de 2004, fue consignada por la oficina de alguacilazgo de este Tribunal la boleta de citación de la ciudadana YOSELIN EUSCARYS SOSA PEREZ, debidamente practicada.
En fecha 15 de Junio de 2004, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la contestacion de la demanda, no comparece la ciudadana YOSELIN EUSCARYS SOSA PEREZ. Sin embargo en dicha oportunidad comparecen los ciudadanos ANIBAL MARIA LANDAETA VELASQUEZ y EFRAIN PINTO.
En fecha 7 de septiembre de 2004, es consignado el informe de idoneidad de los ciudadanos ANIBAL MARIA LANDAETA VELASQUEZ y EFRAIN PINTO.
En fecha 19 de septiembre de 2005, se fija audiencia de evacuación de pruebas en la presente causa para el día 11 de Octubre de 2005. Oportunidad en la que se realiza el acto con la presencia de las ciudadanas YOSELIN EUSCARYS SOSA PEREZ, ANIBAL MARIA LANDAETA VELASQUEZ y del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, ABG. NANCY SARAY BECERRA RIVERA.
Estando dentro de la oportunidad procesal para dictar sentencia, procede esta juzgadora a emitirla para lo cual hace las siguientes consideraciones:
II
DE LOS HECHOS
El Consejo de Protección del Niño y del Adolescente de Municipio San Carlos del Estado Cojedes, conoce de la causa mediante oficio proveniente de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, acompañando acta suscrita ante el despacho Fiscal suscrita por los ciudadanos YOSELIN EUSCARYS SOSA PEREZ, en su carácter de progenitora de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, y los ciudadanos EFRAIN PINTO Y ANIBAL MARIA LANDAETA VELASQUEZ, en la que la madre manifiesta que esta de acuerdo que los ciudadanos EFRAIN PINTO Y ANIBAL MARIA LANDAETA VELASQUEZ, velen y cuiden de su hija, ya que la han tenido consigo desde que esta tenía cinco (5) meses, cuando se las entregó voluntariamente a la pareja, porque no podía tenerla ya que carecía de recursos para mantenerla.
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Se evidencia las actas que la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de xx años de edad, es hijo de la ciudadana YOSELIN EUSCARYS SOSA PEREZ, según copia certificada del acta de nacimiento llevada por la Prefectura del Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes, del año 2003, asentada con el N° 1375.
Que en fecha 21 de febrero de 2001, la ciudadana YOSELIN EUSCARYS SOSA PEREZ, mediante acta suscrita ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, manifiesta su conformidad con que los ciudadanos EFRAIN PINTO Y ANIBAL MARIA LANDAETA se hagan cargo de su hija XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX SOSA, admitiendo que ellos la tienen desde que la niña tenía cinco (5) meses de edad.
Igualmente se evidencia de los informes técnicos practicados a los ciudadanos EFRAIN PINTO Y ANIBAL MARIA LANDAETA VELASQUEZ, la conveniencia de que la niña continúen en el hogar de éstos, por ser un hogar que a juicio de los especialistas resulta nutritivo y adecuado al desarrollo integral de la niña.
Oída la opinión de la niña quien manifestó al Tribunal en entrevista realizada en 15 de junio de 2004, que deseaba seguir viviendo en el hogar de la familia Pinto Landaeta.
En el caso bajo examen encontramos que la madre de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, entrega voluntariamente a su hija a los ciudadanos EFRAIN PINTO Y ANIBAL MARIA LANDAETA, aduciendo que éstos han velado por su hija desde que la niña contaba con escasos cinco (5) meses de nacida. Razón por la que el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, decreta medida de abrigo de conformidad con lo establecido en el artículo 127 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Remite las actuaciones a este Tribunal en razón de haber transcurrido el lapso legal previsto en el artículo 127 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En este sentido establece el legislador en el artículo 26 ejusdem, lo siguiente:
“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de una familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrá derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley…”
En los mismos términos se encuentra consagrado en la Carta Magna, en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con fundamento en las normas citadas, se puede afirmar todo niño y adolescente tienen derecho a ser criado por sus padres y no por otras personas; a menos que en resguardo del interés superior del niño resulte necesario que sean separados de éstos, por estar en riesgo algunos de los derechos fundamentales del niño o del adolescente de que se trate.
La obligación que tienen los padres de criar, educar, formar y mantener a sus hijos, es de carácter constitucional y no pude bajo ningún concepto renunciar el progenitor a cumplir con esta obligación. Obligación ésta establecida en el único aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…”
Sin embargo, en el caso que se analiza, encontramos que se trata de una niña que fue entregada por su madre a sus tíos, cuando la niña contaba con escasos cinco (5) meses de nacida, pero que para el momento en el que se dicta la medida de abrigo la niña ya tiene siete (7) años de edad. Es decir que ha permanecido bajo el cuidado de los tíos por más de seis (6) años. Razón por la que resulta contrario al interés superior de la niña ser separada de medio familiar y afectivo en la cual se he desenvuelto.
Este supuesto de entrega voluntaria de los hijos por sus padres a terceras personas se encuentra previsto en el artículo 400 de la ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece:
“Cuando un niño o adolescente ha sido entregado para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto para ejercer la guarda, el juez, previo el informe respectivo considerará ésta como primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar del niño o del adolescente.”
Vistos como se evidencia de los autos, que los especialistas en el informe de idoneidad realizado a los ciudadanos EFRAIN PINTO Y ANIBAL MARIA LANDAETA, recomiendan que la niña continúe el hogar de estos ciudadanos, quienes son las personas que se han encargado de la crianza de la niña. Igualmente esta juzgadora tuvo conocimiento que el ciudadano EFRAIN PINTO, falleció.
Es por todo lo expuesto, que considera quien aquí decide, que el interés superior de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX consiste en permanecer bajo los cuidados y atención de la ciudadana ANIBAL MARIA LANDAETA VELASQUEZ, con un régimen de frecuentación para que la niña comparta con su madre biológica, ciudadana YOSELIN EUSCARYS SOSA PEREZ, para que de esta forma, se fortalezcan los lazos afectivos entre la niña y su madre biológica. Y así se establece.-
IV
DE LA DECISIÓN
Es por todo lo antes expuesto, que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta MEDIDA DE PROTECCION DE COLOCACIÓN FAMILIAR en beneficio de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, y designa como Familia sustituta a la ciudadana ANIBAL MARIA LANDAETA VELASQUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.539.620, residenciada en el Asentamiento Campesino Palambra del Doctor, Vía La Sierra, Municipio San Carlos del Estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el literal “a” del artículo 397 ejusdem. Asimismo se acuerda lo siguiente:
PRIMERO: Que en el ejercicio de la Colocación Familiar la ciudadana ANIBAL MARIA LANDAETA, deberá cumplir con las obligaciones que comprenden: la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX. SEGUNDO: Que la Medida de protección aquí impuesta es de carácter provisional mientras se determine una modalidad de protección permanente para la niña.
TERCERO: Se ordena la inscripción de la Ciudadana ANIBAL MARIA LANDAETA en un programa de Colocación Familiar a los fines de que se les capacite y supervise, de conformidad con lo establecido en el artículo 401 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Para lo cual se ordena oficiar lo conducente al Consejo de Protección del Municipio San Carlos del Estado Cojedes.
CUARTO: Igualmente para garantizar el derecho que tiene la niña a mantener relaciones personales y contacto directo con su madre, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece un régimen de frecuentación los fines de semana cada quince (15) días, desde el día Sábado a las 9:00 de la mañana hasta el día Domingo hasta las 4:00 de la tarde. Que la niña podrá compartir con su madre biológica en épocas de vacaciones escolares por el lapso de quince (15) días. Comprometiéndose la madre biológica en buscar a la niña y entregarla en el hogar de la ciudadana ANIBAL MARIA LANDAETA. Así se establece.-
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. A los Dieciocho (18) días del mes de Octubre del Dos Mil Cinco. 195° y 146°.
La Juez Titular de la Sala de juicio N° 02
YAJAIRA PÉREZ NAZARETH
La Secretaria (S)
GRECIA ALBANIA LOZADA
En el día de hoy, siendo las 2:00 de la tarde, se publicó la anterior sentencia. Quedó registrada bajo el N°__________.-
La Secretaria (S)
Expediente N° 5295
YPN/gal.-
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