REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SALA DE JUICIO Nº 02
San Carlos, 17 de Octubre de 2005
195º y 146


JUEZ: ABG. YAJAIRA PEREZ NAZARETH
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO (Artículo 185”A” del Código Civil).
SOLICITANTES: XXXXXXXXXXXXXX CHIRINOS ZAPATA Y NANCYS YSABEL TORREALBA VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Número V-10.320.712 y V-10.985.700 respectivamente, domiciliado el primero en la Urb. Monseñor Padilla, calle 11, casa N° 3, San Carlos Estado Cojedes y la segunda en la Urb. La Unión, calle 1, vereda 1, San Carlos Estado Cojedes.
ABOGADO ASISTENTE: DANELLYS RODRIGUEZ, Inpreabogado bajo el Nº 95.623.
DESCENDIENTE: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de XX años de edad y XX años de edad respectivamente.
EXPEDIENTE : Nº S-536
CAPITULO I
DE LA SOLICITUD
Se inicia la presente actuación mediante escrito presentado por los ciudadanos: XXXXXXXXXXXXXX CHIRINOS ZAPATA Y NANCYS YSABEL TORREALBA VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Número V-10.320.712 y V-10.985.700 respectivamente, domiciliado el primero en la Urb. Monseñor Padilla, calle 11, casa N° 3, San Carlos Estado Cojedes y la segunda en la Urb. La Unión, calle 1, vereda 1, San Carlos Estado Cojedes, asistidos por la Abogado DANELLYS RODRIGUEZ, Inpreabogado bajo el Nº 95.623, en la cual solicitan se les decrete la disolución del vinculo matrimonial que contrajeron en fecha CATORCE (14) DE SEPTIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO (1.988), por ante la Prefectura del Municipio San Carlos Estado Cojedes, según se evidencia en el acta de matrimonio que corre inserta en el folio tres (03) de éste expediente, invocando para ello la causal prevista en el artículo 185 “A” del Código Civil Venezolano, como es la ruptura prolongada de la vida en común. Argumentan que por razones personales que nos abstenemos de relatar, hemos permanecido separados por más de cinco años desde el mes de febrero de 1998, viviendo cada uno de nosotros en forma separada, sin haber hecho vida en común, bajo ninguna circunstancia.

DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS
Copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos XXXXXXXXXXXXXX CHIRINOS ZAPATA Y NACYS YSABEL TORREALBA VELASQUEZ, suscrita por la Prefectura del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, según acta N° 234 de fecha 14 de Septiembre de 1988, que riela al folio tres (3) de este expediente.
Copia certificada de acta de nacimiento del adolescente XXXXXXXXXXXXXX, suscrita por el Prefecto del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, según acta N° 49 de fecha 15 de Enero de 1.990, que riela al folio cuatro (4) de este expediente.
Copia certificada de acta de nacimiento de la adolescente XXXXXXXXXXXXXX, suscrita por el Prefecto del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, según acta N° 1551 de fecha 05 de Noviembre de 1.990, que riela al folio cinco (5) de este expediente.

CAPITULO II
ACTUACIONES DEL TRIBUNAL
En fecha 12 de Agosto de 2005, el Tribunal le dio entrada y admitió la solicitud, se acordó lo siguiente:
Notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, a fin de que dentro de las diez (10) audiencias siguientes emita opinión.
En fecha 23 de Septiembre de 2005, el Fiscal Cuarto del Ministerio Público solicito sean oídos los adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 03 de Octubre del 2005 el Tribunal fijo audiencia para oír a los adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX para el día 11 de Octubre del 2005 a las 9:00 de la mañana.
En fecha 11 de Octubre de 2005 fueron oídos los adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, quienes expusieron estar de acuerdo con lo propuesto por sus padres en el escrito de solicitud de divorcio. Y en ese mismo acto el Fiscal Iv del Ministerio Público opino favorablemente.

CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Procede esta Sala a decidir la presente solicitud para lo cual hace las siguientes consideraciones:
Confirmado los supuesto de hecho exigido por la norma jurídica invocada en el artículo 185 “A” del Código Civil venezolano, el cual reza lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición de las diez audiencias siguientes, el Juez declarara el divorcio en la Duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados…” .
Efectivamente ambas partes declaran y admiten estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, ambas partes igualmente admiten haber procreado dos (02) hijos de nombres: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de 15 años de edad y 14 años de edad respectivamente, lo cual es evidentemente demostrado por actas de nacimiento que corren insertas a los folio 4 y 5 de este expediente.
Asimismo los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la guarda, regimen de visitas y obligación alimentaria en beneficio de sus hijos; de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 264 del Código Civil Venezolano. Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad de los adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, sea ejercido por ambos progenitores.
En cuanto al ejercicio de la Guarda de los adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, durante el tiempo de la separación el adolescente XXXXXXXXXXXXXX ha permanecido con el padre y la adolescente XXXXXXXXXXXXXX con la madre, y de común acuerdo queda establecido que la seguirán ejerciendo del mismo modo como hasta ahora, es decir el adolescente bajo la guarda del padre, ciudadano XXXXXXXXXXXXXX CHITRINOS ZAPATA y la adolescente bajo la Guarda de la madre, ciudadana NANCYS YSABEL TORREALBA VELASQUEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 359 de La ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En cuanto al Regimen de Visitas, ambos progenitores proponen un regimen amplio, en razón de la edad de los adolescentes, los verán y visitaran en transcurso de la semana siempre y cuando se haga en horas que no interrumpa los estudios y descanso de los adolescentes, a tal efecto deberán comunicar previamente a cada progenitor, la oportunidad en que hará uso de tal derecho.
En cuanto a la obligación alimentaria el padre, ciudadano XXXXXXXXXXXXXX CHIRINOS ZAPATA, se compromete a cubrir los gastos de pensión de alimentos del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, a razón de la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) MENSUALES, la cual tiene un aumento progresivo del treinta por ciento (30%) anual. La madre, Ciudadana NANCYS YSABEL TORREALBA VELASQUEZ, se compromete a cubrir los gastos de Pensión de alimentos de la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, a razón de la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000), la cual tiene un aumento progresivo del treinta por ciento (30%) anual, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Guarda de los adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, el régimen de visitas y la obligación alimentaria, observa esta juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimo de los adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX al contrario satisface el derecho que le asiste, por tal razón considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se establece.

CAPITULO IV
DE LA DECISION
Éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: EL DIVORCIO en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que unía a los ciudadanos: XXXXXXXXXXXXXX CHIRINOS ZAPATA Y NANCYS YSABEL TORREALBA VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Número V-10.320.712 y V-10.985.700 respectivamente, a partir de la fecha de publicación de la presente Sentencia. SEGUNDO: Homologa el acuerdo suscrito entre las partes sobre la Guarda de los adolescentes XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, el régimen de visitas y la obligación alimentaria en los mismos términos expuestos en el escrito de solicitud.. Notifíquese a las partes de la presente Decisión.
DIARICESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO Nº 02 DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, EN SAN CARLOS A LOS 17 DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO. AÑOS 195° Y 146°.-

YAJAIRA PEREZ NAZARETH

JUEZ TITULAR DE LA SALA DE JUICIO N° 02






GRECIA ALBANIA LOZADA

LA SECRETARIA (SUPLENTE)



En esta misma fecha, siendo las 2:00 de la tarde se publico la presente sentencia, quedando registrada bajo el N° _________.

LA SECRETARIA



YPN/GL/magalys
EXP. S-536