REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SALA DE JUICIO Nº 02
SAN CARLOS, 17 DE OCTUBRE DE 2005
195º Y 146º

MOTIVO: HOMOLOGACION DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

SOLICITANTES: WILFREDO JOSE MARQUEZ MACHADO Y INDIRA ROSA CHIRIVELLA QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 16.424.583 y 16.425.618 respectivamente, domiciliado en Final de la avenida Bolívar, sector Las Lajitas, casa N° 3-65, San Carlos Estado Cojedes y San José de Mapuey, sector Las Brujitas, casa N° 13-120, San Carlos Estado Cojedes.

PROCEDENCIA: Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio San Carlos del Estado Cojedes.

BENEFICIARIO: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.

EXPEDIENTE: 5976
CAPITULO I

En fecha 14 de Octubre de 2005, se recibe escrito y recaudos por parte del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, mediante la cual solicita se Homologue acuerdo suscrito por los ciudadanos WILFREDO JOSE MARQUEZ MACHADO Y INDIRA ROSA CHIRIVELLA QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 16.424.583 y 16.425.618 respectivamente, domiciliado en Final de la avenida Bolívar, sector Las Lajitas, casa N° 3-65, San Carlos Estado Cojedes y San José de Mapuey, sector Las Brujitas, casa N° 13-120, San Carlos Estado Cojedes, en el cual el ciudadano WILFREDO JOSE propuso lo siguiente: “Aportara la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000) mensuales, divididos a razón de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000) quincenales. Así mismo cubrirá gastos de medicina. Los gastos de educación serán compartidos entre ambos progenitores. En el mes de diciembre aportara la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000) del monto mensual, tendrá un aumento igual al mínimo porcentaje en que aumente el salario mínimo anualmente”.
CAPITULO II
Procede esta juzgadora a decir la presente solicitud y hace las siguientes consideraciones:
En este sentido establece el artículo 375 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe proveerse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente…”
Considera quien aquí decide que los montos acordados por las partes no vulneran los derechos de la niña, sino que por el contrario le garantizan el derecho que le asiste a un nivel de vida adecuado, derecho este previsto en el artículo 30 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es por todo lo expuesto por lo que considera quien aquí decide, que lo procedente en derecho es homologar el acuerdo suscrito por las partes, de conformidad con lo previsto en artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y en garantía al Interés Superior de la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se establece.-

CAPITULO III

Este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HOMOLOGA EL ACUERDO celebrado entre las partes, ciudadanos WILFREDO JOSE MARQUEZ MACHADO Y INDIRA ROSA CHIRIVELLA QUINTERO, en los siguiente términos: el ciudadano WILFREDO JOSE MARQUEZ MACHADO Aportara la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000) mensuales, divididos a razón de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000) quincenales. Así mismo cubrirá gastos de medicina. Los gastos de educación serán compartidos entre ambos progenitores. En el mes de diciembre aportara la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000) del monto mensual, tendrá un aumento igual al mínimo porcentaje en que aumente el salario mínimo anualmente. Así se establece.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DIARICESE.
DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO N° 2 DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, EN LA CIUDAD DE SAN CARLOS A LOS DIEZ Y SIETE DIAS DEL MES DE OCTUBRE DE AÑO DOS MIL CINCO. AÑOS 195 DE LA INDEPENDENCIA Y 146 DE LA FEDERACIÓN.

ABG. YAJAIRA PEREZ NAZARETH
JUEZ TITULAR DE LA SALA DE JUICIO N° 2


ABG. GRECIA ALBANIA LOZADA
SECRETARIA (SUPLENTE)




EN LA MISMA FECHA SE PUBLICO LA ANTERIOR SENTENCIA, BAJO EL NUMERO ________ SIENDO LAS 11:00 DE LA MAÑANA.



La secretaria








EXP. N° 5976
YPN/GL/magalys