REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SALA DE JUICIO Nº 02
SAN CARLOS, 17 DE OCTUBRE DE 2005
195º Y 146º

MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

SOLICITANTES: ASDRUBAL ALEXANDER RAMOS MENDOZA Y ANA MIREYA OBISPO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 12.368.459 y 13.594.416 respectivamente, domiciliado en el Espinal II, Av. Principal, casa N° 1-25, cerca de la capilla “Nuestra Señora del Valle” y el sector los cocos, calle Rafael Rosales, casa N° 2-30 del Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes.

PROCEDENCIA: Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes.

BENEFICIARIO: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de XX años de edad.

EXPEDIENTE: 5935

CAPITULO I

En fecha 22 de Septiembre de 2005, se recibe escrito y recaudos por parte del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, mediante la cual solicita se apertura procedimiento Judicial especial de alimentos establecido en capitulo VI, titulo IV de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 27 de Septiembre de 2005, se le dio entrada a la solicitud.
En fecha 11 de Octubre 2005, se realiza acto conciliatorio entre las partes y en el cual el ciudadano ASDRUBAL ALEXANDER RAMOS MENOZA propuso lo siguiente: “Yo estoy de acuerdo que me descuenten un treinta por ciento (30%) del sueldo mensual que devengo, el VEINTE POR CIENTO (20%) de la Bonificación de fin de año, el descuento de la bonificación escolar que sea el monto del beneficio que le corresponde, para lo cual me comprometo a consignar los requisitos que exige el organismo para quien trabajo, más un TREINTA POR CIENTO (30%) de las Prestaciones Sociales que me corresponden, solicito que se oficie para que me descuenten directamente del sueldo, para cobrar por la Gobernación”. En ese mismo acto la ciudadana ANA MIREYA OBISPO SEQUERA expone estar de acuerdo por lo propuesto por el padre de su hijo.

CAPITULO II
Procede esta juzgadora a decir la presente solicitud y hace las siguientes consideraciones:
En este sentido establece el artículo 375 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe proveerse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente…”
Es por lo que este tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo previsto en artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, actuando de acuerdo al Interés Superior del niño XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO, en los siguiente términos: El ciudadano ASDRUBAL ALEXANDER RAMOS MENOZA cancelara por concepto de obligación alimentaria la cantidad equivalente treinta por ciento (30%) del sueldo mensual que devengo, los cuales serán descontados directamente de la nomina de trabajo, el VEINTE POR CIENTO (20%) de la Bonificación de fin de año, el descuento de la bonificación escolar que sea el monto del beneficio que le corresponde, , más un TREINTA POR CIENTO (30%) de las Prestaciones Sociales que le puedan corresponder al cese de su relación laboral. La obligación alimentaria tendrá un incremento automático del DIEZ POR CIENTO (10%) los ingresos percibidos por el obligado. Así se establece.-
Se acuerda librar oficios al Jefe de Personal de la Gobernación del Estado Cojedes a fin de que haga las retenciones correspondientes.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DIARICESE.
DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO N° 2 DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, EN LA CIUDAD DE SAN CARLOS A LOS DIEZ Y SIETE DIAS DEL MES DE OCTUBRE DE AÑO DOS MIL CINCO. AÑOS 195 DE LA INDEPENDENCIA Y 146 DE LA FEDERACIÓN.

ABG. YAJAIRA PEREZ NAZARETH
JUEZ TITULAR DE LA SALA DE JUICIO N° 2




ABG. GRECIA ALBANIA LOZADA
SECRETARIA (SUPLENTE)

EN LA MISMA FECHA SE PUBLICO LA ANTERIOR SENTENCIA, BAJO EL NUMERO ________ SIENDO LAS 10:30 DE LA MAÑANA.

La secretaria



EXP. N° 5935
YPN/GL/magalys