REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL



TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SALA DE JUICIO Nº 02
SAN CARLOS, 14 DE OCTUBRE DE 2.005
195º y 146º

MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA

DEMANDANTE: DICEDI COROMOTO HERRERA SANCHEZ
CÉDULA DE IDENTIDAD: V-12.766.474
DIRECCION: Mapuey Segunda Calle, Casa Nº 35, Municipio San Carlos del Estado Cojedes.

DEMANDADO: EDUARDO RAMON GARCIA
CÉDULA DE IDENTIDAD: V-8.667.887
DIRECCION: Barrio Los Colorados, Vía El Cacao, Casa Nº NLC-45, San Carlos Estado Cojedes.

BENEFICIARIOS: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de XX años de edad, y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de XX años de edad.

PROCEDENCIA: FISCALIA IV DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

EXPEDIENTE: Nº 4251


CAPITULO I
DE LA PRETENSIÒN

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado por la Abogada ALBA YUMAK CASANOVA DE ARTEAGA, en su carácter de FISCAL IV DEL MINISTERIO PUBLICO, actuando en representación de los niños XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, mediante la cual requiere sea condenado al obligado alimentario, ciudadano EDUARDO RAMON GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-8.667.887, residenciado en la Urbanización Los Colorados, Vía El Cacao, Casa Nº NLC-45, San Carlos Estado Cojedes, para que pague la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES CON OO/100 CENTIMOS (Bs. 2.400.000,00), por concepto de Pensiones atrasadas, más el monto correspondiente a los intereses por atraso injustificado, calculado a la rata del DOCE POR CIENTO (12%) anual y sea revisada la Obligación Alimentaria a la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00), a requerimiento de la Ciudadana DICEDI COROMOTO HERRERA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-12.766.474, residenciada en Mapuey Segunda Calle, Casa Nº 35, San Carlos Estado Cojedes.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PRESENTADOS


Acompaña su solicitud, como prueba del derecho que reclama: Copia Certificada de las Partidas de Nacimiento de los niños XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, que rielan a los folios dos (02) y tres (03) de este expediente, suscritas por el Prefecto del Municipio San Carlos, signadas con los números Un mil setenta y ocho (1.078) y Un mil setecientos cuarenta y uno (1.741).
Documento original suscrito por los ciudadanos EDUARDO GARCIA Y COROMOTO HERRERA, suscrito ante la extinta Procuraduría Segunda de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.

DE LA CAPACIDAD DEL OBLIGADO

El Obligado Alimentario, ciudadano EDUARDO RAMON GARCIA, se desempeña como Agente, adscrito a la Dirección de Seguridad y defensa Civil, en la Gobernación del Estado Cojedes, devengando un sueldo mensual de DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES CON OO/100 CENTIMOS (Bs. 264.000,00).

DEL REQUERIMIENTO DE LOS BENEFICIARIOS

Estima la solicitante, ciudadana DICEDI COROMOTO HERRERA SANCHEZ, que se fije una Obligación Alimentaria, en beneficio de sus hijos XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, o sea condenado a ello el obligado alimentario, Ciudadano EDUARDO RAMON GARCIA.

CAPITULO II
DE LA ACTUACION DEL TRIBUNAL

El escrito fue admitido en fecha 05 de Junio de 2002; abriéndose procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el Artículo 511, en concordancia con el artículo 523 de la LEY PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (LOPNA), acordándose en la misma fecha las siguientes providencias: Se libró citación al demandado alimentario, ciudadano: EDUARDO RAMON GARCIA, para que compareciera ante este Tribunal al tercer (3er.) hábil siguiente a aquel en que conste en autos la citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (LOPNA).

CITACION DEL DEMANDADO

En fecha 16 de Julio de 2.002, fue consignada por el alguacilazgo de este Tribunal, boleta de citación del demandado de autos, debidamente practicada. (Folios 11 y 12)

DE LA NOTIFICACION A LA DEMANDANTE PARA EL ACTO CONCILIATORIO


En fecha 16 de Julio de 2.002, fue consignada por el alguacilazgo de este Tribunal, boleta de notificación a la demandante de autos, debidamente practicada en fecha 12 de Julio de 2002. (Folios 13 y 14)

CONTESTACION DE LA DEMANDA

La Contestación de la Demanda se llevó a cabo el día 19 de Julio de 2002. No se realizó el acto conciliatorio por la falta de comparecencia de la requirente.

MEDIDAS CAUTELARES

En fecha 25 de octubre de 2.002, el abogado JOSE BERNARDO FUENTES ACOSTA, en su carácter de FISCAL AUXILIAR IV DEL MINISTERIO PUBLICO, consignó escrito, informando que el Ciudadano EDUARDO RAMON GARCIA, trabaja en la Gobernación del Estado Cojedes, adscrito al área de Seguridad y Defensa, solicitando se realicen los descuentos de la Obligación Alimentaria, directamente en su sitio de trabajo y se decreten Medidas Preventivas de embargo del TREINTA POR CIENTO (30%) de la Bonificación de Fin de Año y CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las Prestaciones Sociales.
El escrito fuè admitido en fecha 04 de Noviembre de 2.002, ), acordándose en la misma fecha las siguientes providencias: Se decretaron Medidas Preventivas, sobre el TREINTA POR CIENTO (30%) de los salarios mensuales, devengados por el obligado alimentario, sobre el TREINTA POR CIENTO (30%) de la Bonificación de Fin de Año y sobre el TREINTA POR CIENTO (30%) de las Prestaciones Sociales que le puedan corresponder al obligado para el momento de retiro o despido de su lugar de trabajo.-

DE LOS TERMINOS EN LOS QUE QUEDA PLANTEADA LA CONTROVERSIA

La requirente, ciudadana DICEDI COROMOTO HERRERA SANCHEZ, en el escrito de solicitud alega lo siguiente: Que el Obligado Alimentario, incumple con la Obligación Alimentaria, acordada mediante la Extinta Procuraduría Segunda de Menores, en fecha 15 de Diciembre de 1998, que hasta la fecha tiene un atraso desde Enero de 1.998, hasta Abril de 2.002, a razón de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) mensuales, adeudando por concepto de obligaciones alimentarias atrasadas la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.2.400.000,oo).
Por su parte el demandado de autos, ciudadano EDUARDO RAMON GARCIA, siendo la oportunidad procesal contestó la demanda y entre otros argumentos aduce lo siguiente: Que todo el tiempo le ha dado a sus hijos, que su error es darle el dinero a la madre de sus hijos y no hacerla firmar un recibo. Que no puede fijar una Cantidad por concepto de Obligación Alimentaria, por que no tiene trabajo fijo. Que obtiene ingresos aproximados de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, haciendo viajes en su carro.
CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

Solicita la demandante el pago de obligaciones alimentarías atrasadas, señalando que el requerido tiene un atraso desde Enero de 1.998, hasta Abril de 2.002, a razón de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) mensuales, adeudando por concepto de obligaciones alimentarias atrasadas la cantidad DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.2.400.000,oo). Solicitando además, sean calculados los intereses de mora, a la rata del DOCE POR CIENTO (12%) anual. Y sea revisada el monto de la obligación alimentaria y fijada la misma en la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000) mensuales.
A los fines de decidir sobre lo solicitado, se observa de las actas procesales lo siguiente:
Que consta al folio cuatro (04) de las actas procesales acuerdo suscrito por las partes ante la extinta Procuraduría Segunda de Menores. Que no consta en los autos que dicho acuerdo haya sido homologado y fijado el monto de la obligación alimentaría por un órgano jurisdiccional.
Que para comprobar el incumplimiento de la obligación o solicitar la revisión del monto de la obligación debe existir una sentencia definitiva que establezca dicho monto. Por lo que a criterio de quien decide, no es procedente el cobro de obligaciones alimentarias presuntamente vencidas, toda vez, que no consta en los autos la decisión judicial que determine el monto de la misma. Tampoco es procedente la Revisión del monto de la obligación por no haber sido determinada por órgano judicial alguno.
Que en todo caso, lo procedente en derecho determinar o fijar el monto que le corresponde aportar al progenitor por obligaciones alimentarías en beneficio de sus hijos JULIO EDUARDO y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX. Y así se establece.-
A los fines de establecer el monto de la obligación, esta juzgadora toma en cuenta los siguientes elementos:
Que los niños XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y EDUARMAR COROMOTO HERRERA, son hijos del Ciudadano EDUARDO RAMON GARCIA, comprobada la filiación del requerido con los beneficiarios de la Obligación Alimentaria, según se evidencia en las copias certificadas de las actas de nacimiento Números UN MIL SETENTA Y OCHO (1078) y UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UNO (1741), suscritas por el Prefecto del Municipio San Carlos.
Que la filiación legalmente establecida hace nacer obligaciones en los padres, a tenor de lo establecido en los artículos 365 y 366 de la LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (LOPNA).
En el caso bajo análisis, los beneficiarios de la obligación alimentaría tienen nueve (09) y siete (07) años de edad, por lo que se encuentran en pleno desarrollo, debiendo ambos padres contribuir en la satisfacción de todas sus necesidades.
Que esta obligación de los padres se encuentra contenida en el texto constitucional, en el único aparte del artículo 76 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece lo siguiente:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…”
Asimismo, dispone el legislador en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), lo siguiente:
“…El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…”
Que la necesidad o interés del niño no requiere ser probada, ya que por ser una persona en desarrollo no tiene condiciones para proveerse de su propio sustento.
Quedando suficientemente probados en autos, según oficio O.P N° 693, de fecha 15 de noviembre 2002, emanado del Jefe de Personal de la Gobernación del Estado Cojedes, que el ciudadano EDUARDO RAMON GARCIA presta sus servicios como Agente, adscrito a la Dirección de Seguridad y Defensa Civil, devengando un sueldo mensual por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.264.000,oo). Con lo cual queda debidamente probada la capacidad económica del requerido. Considerando procedente esta Juzgadora, establecer la obligación alimentaría tomando en cuenta un porcentaje de los salarios integrales devengados por el obligado.
Por todo lo antes expuesto y en atención al interés superior de los niños XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, consagrado en el artículo 08 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), es por lo que esta juzgadora considera que lo procedente en derecho es fijar el monto de la obligación alimentaría en beneficio de los niños XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en la cantidad equivalente a un TREINTA POR CIENTO (30%) de los salarios integrales mensuales que devenga el obligado alimentario. Siendo procedente además establecer un Bono Especial para el mes de Diciembre por la cantidad equivalente a un TREINTA POR CIENTO (30%) de la Bonificación de Fin de Año y un Bono Especial para el mes de Septiembre, para cubrir gastos escolares por la cantidad equivalente a un TREINTA POR CIENTO (30%) del Bono Vacacional que corresponda al trabajador obligado por su relación laboral. A los fines de garantizar la manutención de los niños XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX Y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, se establece la orden de retener la cantidad equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%) de lo que corresponda al trabajador Obligado por concepto de Prestaciones Sociales, en caso de despido o retiro de su lugar de trabajo. Montos que deberán ser retenidos por el Patrono del Obligado Alimentario y remitidos a este Tribunal, mediante cheque a nombre del Tribunal de Protección del niño y del Adolescente. Y así se establece.-

CAPITULO IV
DECISION

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, de conformidad con lo establecido en el artículo 520 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (LOPNA), actuando en atención al interés superior de los Niños XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, derecho este consagrado en el artículo 08 de la LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (LOPNA), ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: Parcialmente con lugar la solicitud por OBLIGACIÒN ALIMENTARIA, formulada por la Abogada ALBA YUMAK CASANOVA DE ARTEAGA, en su carácter de FISCAL IV DEL MINISTERIO PUBLICO, a requerimiento de la ciudadana DICEDI COROMOTO HERRERA SANCHEZ, en beneficio de sus hijos XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en contra del ciudadano EDUARDO RAMON GARCIA.
SEGUNDO: Se establece a favor de los niños XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, una Obligación Alimentaria, por la cantidad equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%) mensual de los salarios devengados por el obligado alimentario.
TERCERO: Se establece un bono especial para el mes de Diciembre, por la cantidad equivalente a un TREINTA POR CIENTO (30%) de la Bonificación de Fin de año que corresponda al Trabajador obligado por su relación laboral. Igualmente, se acuerda fijar un Bono Especial para el mes de Septiembre, para cubrir gastos por concepto de uniformes, útiles escolares y vacaciones, por la cantidad equivalente a un TREINTA POR CIENTO (30%) del Bono Vacacional que corresponda al trabajador obligado. Montos que deberán ser retenidos por el patrono del obligado alimentario y remitidos a este Tribunal, mediante cheque a nombre del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
CUARTO: La presente Pensión será revisada cuando alguna de las partes así lo solicite, cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dicto la decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA).
QUINTO: Asimismo, se acuerda con relación al incremento automático de la Obligación Alimentaria, que la misma será incrementada en la misma proporción en que sean incrementados en la misma proporción en que sean incrementados los salarios del trabajador Obligado. Así se establece.-. Notifíquese a las partes de la presente decisión por estar dictada fuera de lapso y al Fiscal IV del Ministerio Público.-
Ofíciese al Agente de Retención.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARÍCESE.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO Nº 02, DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, A LOS CATORCE (14) DIAS DEL MES DE OCTUBRE DE DOS MIL CINCO.-

LA JUEZ DE LA SALA DE JUICIO N° 02

ABG.YAJAIRA PÉREZ NAZARETH

LA SECRETARIA (S)


ABG. GRECIA ALBANIA LOZADA LINARES





En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:00 minutos de la tarde, quedando registrada bajo el Nº_______.-



SCTRIA








Exp. 4251
YPN/GAL/ylcen.-