REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SALA DE JUICIO Nº 02
SAN CARLOS, 14 DE OCTUBRE DE 2005
195º Y 146º

MOTIVO: REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

SOLICITANTE: MIGUEL ANGEL RIVAS LEZAMA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-. 12.767.071.

REQUERIDA: IRIS NOHEMI ZAMUDIO TREJO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédulas de Identidad N° V-. 13.733.326.

PROCEDENCIA: FISCALIA IV DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO COJEDES

BENEFICIARIOS: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.

EXPEDIENTE: 2822

CAPITULO I

En fecha 16 de septiembre de 2005, se recibe escrito y recaudos por parte de la ABG: NANCY SARAY BECERRA RIVERA, en su carácter de Fiscal IV del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, actuando en representación de los niños XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y de la Adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, mediante la cual solicita se discrimine de manera proporcional la Obligación Alimentaría tomando en consideración la capacidad económica del obligado y el numero de solicitantes los niños XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y de la Adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.
En fecha 20 de Septiembre de 2005, se admitió la solicitud, abriéndose procedimiento especial de conformidad con el artículo 511 de la Ley Orgànica para la Proteccion del Niño y del Adolescente (LOPNA), acordándose en la misma fecha las siguientes providencias: El emplazamiento de la requerida Ciudadana IRIS NOEMI ZAMUDIO TREJO, para que compareciera ante este tribunal al tercer (3er) día siguiente a aquel que conste en autos la citación, de conformidad con lo establecido en el articulo 514 de la Ley Orgànica para la Proteccion del Niño y del Adolescente (LOPNA), a fin de que diera la contestación de la demanda y para celebrar acto conciliatorio entre las partes. Igualmente se solicito salario integral del obligado alimentario.
En fecha 4 de octubre de 2005, comparecen voluntariamente ante este Tribunal los ciudadanos MIGUEL ANGEL RIVAS LEZAMA E IRIS NOHEMI ZAMUDIO TREJO, realizándose acto conciliatorio entre las partes, llegando a los siguientes acuerdos: “El Progenitor se compromete a deposítale en la cuenta de ahorro Sesenta Mil Bolívares (60.000,00) Mensuales, comprar útiles escolares, en fin de año se me descuente y se deposite directamente por el Tribunal”; manifestando la Ciudadana Iris Noemí Zamudio Trejo, estar de acuerdo con lo propuesto por el progenitor.

CAPITULO II
Procede esta juzgadora a decir la presente solicitud y hace las siguientes consideraciones:
Visto como de las actas procesales se evidencia que los ciudadanos MIGUEL ANGEL RIVAS LEZAMA E IRIS NOHEMI ZAMUDIO TREJO comparecieron ante este Tribunal y establecieron el monto de la obligación alimentaria en beneficio de sus hijos.
Que el artículo 375 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece la posibilidad de que ambos progenitores puedan establecer de mutuo acuerdo el monto y modalidad de pago de la obligación alimentaria, de la siguiente manera:
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente…”
Que ambos progenitores acordaron que el monto de la obligación alimentaria sea por la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (60.000,00) mensuales, además del bono de fin de año. Visto que dicho acuerdo no vulnera el derecho que tienen los niños a un nivel de vida adecuado.
Es por todo lo expuesto por lo que considera quien aquí decide, que lo procedente en derecho es homologar el acuerdo suscrito por las partes, de conformidad con lo previsto en artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y en garantía al Interés Superior del niño XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y de la Adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA). Y así se establece.-

Capitulo III

Este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de conformidad con lo establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Proteccion del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: Homologar el Acuerdo, celebrado entre los Ciudadanos MIGUEL ANGEL RIVAS LEZAMA E IRIS NOHEMI ZAMUDIO TREJO, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se establece a favor del niño XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y de la Adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, una Obligación Alimentaria, por la cantidad equivalente Sesenta Mil Bolívares (60.000,00) Mensuales, monto que deberá ser depositado por el Obligado Alimentario en la cuenta de ahorro N° 01-075-017465-0 del Banco Industrial de Venezuela.-
SEGUNDO: Se establece un Bono Especial para cubrir gastos relacionados con vestuarios en el mes de diciembre, por la cantidad equivalente al QUINCE POR CIENTO (15%) de la Bonificación de fin de año. Monto este que deberá ser retenido por el Patrono del Obligado Alimentario y remitidos a este Tribunal mediante cheque a nombre del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. A tales efectos ofíciese lo conducente al Jefe de Personal de la Empresa “Central El Palmar” S.A, ratificando el oficio Nº 0463, de fecha 25 de Febrero de 2.003.
TERCERO: A los fines de garantizar el cumplimiento de obligaciones alimentarías, en caso de despido o retiro del obligado de su lugar de trabajo, se acuerda retener el VEINTE POR CIENTO (20%), que por concepto de Prestaciones Sociales le pueda corresponder al obligado alimentario, en la oportunidad en que se liquiden las mismas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 521 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (LOPNA). Ofíciese lo conducente al Agente de Retención ratificando oficio N° 0463 de fecha 25 de Febrero de 2003.
QUINTO: Asimismo, se acuerda con relación al incremento automático de la Obligación Alimentaria, que los montos decretados deberán ser incrementados a un DIEZ POR CIENTO (10%) anual en la misma proporción en que sean incrementados los salarios del requerido, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente (LOPNA). Así se decide. Notifíquese al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
Notifíquese al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DIARICESE.
DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO N° 2 DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, EN LA CIUDAD DE SAN CARLOS A LOS CARTORCE (14) DIAS DEL MES DE OCTUBRE DE AÑO DOS MIL CINCO. AÑOS 195 DE LA INDEPENDENCIA Y 146 DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZ DE JUICIO N° 2
ABG. YAJAIRA PEREZ NAZARETH
ABG. GRECIA LOZADA
SECRETARIA

EN LA MISMA FECHA SE PUBLICO LA ANTERIOR SENTENCIA, BAJO EL NUMERO , SIENDO LAS 10:40 DE LA MAÑANA.

La secretaria



EXP. N° 2822
YPN/GL/gloria