REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SALA DE JUICIO Nº 02
San Carlos, 10 de Octubre de 2005
195º y 146
JUEZ: ABG. YAJAIRA PEREZ NAZARETH
MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA.
SOLICITANTES:, PABLO JOSE GUERRA VASQUEZ Y JEYSEE MEJIAS SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Número V-14.613.198 y V-14.112.985, respectivamente, residenciados el primero en el Sector El Cacao, calle Principal, casa N° 43-98, San Carlos Estado Cojedes y la segunda en el Sector El Cacao, calle principal, casa S/N, cerca del club deportivo El Saman, San Carlos Estado Cojedes.
PROCEDENCIA: Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial.
DESCENDIENTE: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de xx año de edad.
EXPEDIENTE: 5423
Capitulo I
Del análisis exhaustivo de las actas procesales se observa lo siguiente:
Que en fecha 09 de Agosto de 2004, fue homologado acuerdo suscrito por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, por los ciudadanos PABLO JOSE GUERRA VASQUEZ Y JEYSEE MEJIAS SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Número V-14.613.198 y V-14.112.985, respectivamente, en el cual el progenitor del niño XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, se compromete a pasarle por concepto de pensión de alimentos la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000,oo) mensuales, igualmente se compromete a cancelar la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo), por concepto de Bonificación de Fin de Año.
Que en fecha 31 de Enero de 2005, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción, mediante diligencia solicitó al Tribunal se sirva fijar un lapso de ejecución voluntaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente solicito se notifique al obligado alimentario, ciudadano PABLO JOSE GUERRA VASQUEZ sobre el lapso acordado.
Que hasta la presente fecha no se ha notificado al requerido del Decreto de Ejecución Voluntaria.
Que el obligado alimentario labora en la Guardia nacional.
Por cuanto existe una presunción de que el obligado no ha cumplido con la obligación alimentaria fijada voluntariamente. Siendo que el derecho a garantizar a través del monto de la obligación es uno derecho fundamental de los niños y adolescentes, como lo es el derecho a un nivel de vida adecuado, consagrado en el artículo 30 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Es por todo lo expuesto que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para asegurar el cumplimiento de la obligación de alimentaria y garantizar el Interés Superior del Niño XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, considera procedente decretar Medidas de Retención sobre los sueldos devengados por el obligado, por los montos acordados por sentencia de fecha 9 de agosto de 2004. Es decir, por la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000,oo) del sueldo mensual del obligado, ciudadano PABLO JOSE GUERRA VASQUEZ, igualmente acuerda retener, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) por concepto de Bonificación de Fin de Año y decretar medida preventiva del TREINTA POR CIENTO (30%) de las Prestaciones Sociales; que le puedan corresponder al obligado para el momento de retiro o despido de su lugar de trabajo. Cantidad que deberá ser retenida por el patrono del obligado alimentario y remitida a este Tribunal mediante cheque a nombre del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES. Y así se establece.-
Capitulo II
Éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Medida de Retención de la cantidad de CUARENTA MIL BOLVARES (Bs.40.000,oo) del sueldo mensual del obligado, ciudadano PABLO JOSE GUERRA VASQUEZ.
Igualmente acuerda retener, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) de lo que corresponda al obligado por concepto de Bonificación de Fin de Año.
A los fines de garantizar el cumplimiento de la Obligación Alimentaria, en el caso de despido o retiro del obligado de su lugar de trabajo se decreta Medida preventiva del TREINTA POR CIENTO (30%) de las Prestaciones Sociales; que le pueda corresponder. Cantidad que deberá ser remitida por el patrono del obligado alimentario y remitida a este Tribunal, mediante cheque a nombre del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES. Ofíciese lo conducente al Jefe de Personal de la Guardia Nacional a fin de que haga las retenciones correspondientes. Así se decide.-
ABG. YAJAIRA PEREZ NAZARETH
JUEZ TITULAR DE LA SALA DE JUICIO N° 02
ABG. GRECIA ALBANIA LOZADA
SECRETARIA (SUPLENTE)
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2.00 de la tarde, quedando registrada bajo el N°_____
SCTRIA
EXP. 5423
YPN/GL/magalys.
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