REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SALA DE JUICIO Nº 02
SAN CARLOS, 10 DE OCTUBRE DE 2005
195º Y 146º
MOTIVO: REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
SOLICITANTE: MIRIAM JOSEFINA OJEDA GUERRERO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Número V.- 10.991.599, residenciada en la Urb. Monseñor Padilla, Calle 1, Casa N° 1-61, San Carlos Estado Cojedes.
REQUERIDO: JOSÉ AGUSTIN DIAZ PEROZA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Número V.- 10.993.800, residenciado en Los Samanes II, Calle Francisco Fajardo, Familia Díaz Peroza, Casa N° 02, San Carlos Estado Cojedes.
PROCEDENCIA: Fiscalia Cuarta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Proteccion del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
BENEFICIARIO: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de xxxxx (xx) años de edad.
EXPEDIENTE: 4991
I
DE LA PRETENSIÓN
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado por el ABG: JOSÉ BERNARDO FUENTES ACOSTA, en su carácter de Fiscal Auxiliar IV del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, actuando en representación del Adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de xxxxxxx (xx) años de edad, mediante la cual requiere sea condenado el obligado alimentario Ciudadano JOSÉ AGUSTIN DIAZ PEROZA, para que cancele las cantidades de dinero: de Julio a Diciembre del año 1997 Bs. 150.000,00, de Enero a Diciembre del año 1998 Bs. 300.000,00, de Enero a Diciembre de 1999 Bs. 300.000,00, Enero a Diciembre del año 2000 Bs. 300.000,00, Enero a Diciembre de 2001 Bs. 300.000,00, Enero a Diciembre del año 2002 Bs. 300.000,00, de Enero a Septiembre de 2003 Bs. 225.000,00. Total Un Millón ochocientos setenta y cinco mil bolívares (Bs. 1.875.000,00) mas los interés de mora al 12% por atraso de Obligación Alimentaría. Solicitando se dicte como Medida Ejecutiva la Retención del Salario de la Obligación Alimentaría en el sitio de trabajo del demandado, que no sea inferior al TREINTA POR CIENTO (30 %) de sus ingresos devengados mensualmente. Igualmente solicita se decrete el TREINTA POR CIENTO (30%) de embargo ejecutivo de la bonificación de fin de año y el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las prestaciones sociales que pudieran corresponderle al demandado por sus servicios presentados en EL Batallón “Bombarcar”. Igualmente para que sea Revisada el monto de la pensión y en todo caso se aumente la misma en un porcentaje que no sea inferior al TREINTA POR CIENTO (30%) del sueldo percibido por el obligado alimentario. Igualmente debe ser decretado el incremento automático de la obligación Alimentaria por un porcentaje que estipule el tribunal.
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PRESENTADOS
Acompaña la solicitud, como prueba del derecho que reclama; Copia Certificada de la Partida de Nacimiento del Adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, que riela al folio Tres (03) de este expediente, suscrita por el Prefecto del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, signada con el Número Novecientos Veinticuatro (924).
DE LA CAPACIDAD DEL OBLIGADO
El obligado alimentario, Ciudadano JOSÉ AGUSTIN DIAZ PEROZA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Número V-10.993.800, se desempeña como Sargento Mayor de Tercera (EJ), devengando un sueldo OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OO/100 CENTIMOS (Bs. 896.449,oo).
II
DE LA ACTUACION DEL TRIBUNAL
La causa fue admitida por este Tribunal en fecha 01 de Octubre de 2003; abriéndose procedimiento especial de conformidad con el artículo 511 de la Ley Orgànica para la Proteccion del Niño y del Adolescente (LOPNA), acordándose en la misma fecha las siguientes providencias: Se libro boleta de Citación al demandado JOSÉ AGUSTIN DIAZ PEROZA, para que compareciera ante este tribunal al tercer (3er) día siguientes a aquel que conste en autos la citación, de conformidad con lo establecido en el articulo 514 de la Ley Orgànica para la Proteccion del Niño y del Adolescente (LOPNA) a fin de que diera contestación de la demanda y para celebrar acto conciliatorio entre las partes. Notificar a la demandante, ciudadana MIRIAM JOSEFINA OJEDA GUERRERO, para que estuviera presente el día de la contestacion de la demanda, para celebrar acto conciliatorio entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgànica para la Proteccion del Niño y del Adolescente (LOPNA). Igualmente se solicito salario integral del obligado alimentario y se decretaron las siguientes mediadas Cautelares Provisionales: Medida Cautelar de Retención del Treinta Por Ciento (30%) mensual de los salarios devengados por el Obligado Alimentario, por concepto de obligación alimentaría, Medida Cautelar de Retención del Treinta Por Ciento (30%) de la Bonificación de Fin de Año y Medida Cautelar de Retención del Treinta Por Ciento (30%) de las Prestaciones Sociales, que le puedan corresponder al obligado alimentario de retiro o despido de su lugar de trabajo. Notificar al fiscal IV del Ministerio Publico.
ACTO CONCILIATORIO
En fecha 04 de Octubre de 2005, comparecieron voluntariamente ante este Tribunal los Ciudadanos MIRIAM JOSEFINA OJEDA GUERRERO y JOSÉ AGUSTIN DIAZ PEROZA, realizándose acto conciliatorio, llegando a los acuerdos siguientes: Propone el Ciudadano JOSÉ AGUSTIN DIAZ PEROZA que se le descuente el Quince Por ciento (15%) del sueldo integral por concepto de obligación alimentaria , el Quince Por Ciento (15%) de la Bonificación de Fin de año, y el Diez Por Ciento (10%) del Bono Vacacional, y se compromete a que una vez que la madre le entregue la partida de nacimiento, el ejercito me paga por los útiles escolares; manifestando la ciudadana MIRIAM JOSEFINA OJEDA GUERRERO estar de acuerdo con lo propuesto por el progenitor.
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
Procede esta juzgadora a decidir la presente causa, observándose de las actas procesales lo siguiente:
Que la solicitante requiere que le sean canceladas obligaciones alimentarías atrasadas que presuntamente adeuda el obligado por la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 1.875.000,oo). Acompaña a su solicitud acta de obligación Alimentaria celebrada entre las partes ante la extinta Procuraduría Primera de menores mediante la cual las partes acordaron como obligación alimentaria la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs.25.000,oo) mensuales. En este sentido, considera quien aquí decide, que aun cuando fue acordado el monto de la obligación ante la Procuraduría de Menores; sin embargo dicho acuerdo no fue homologado por un Juez, por lo que no existía una sentencia definitivamente firme que fijara el monto de la obligación alimentaria y en consecuencia mal puede este Tribunal ordenar el pago de pensiones atrasadas sin que exista una decisión que fije el monto que le corresponde aportar al obligado.
Por otra parte se evidencia de autos, que desde el 01 de Octubre de 2003, el Tribunal decreta medidas cautelares de retención por la cantidad equivalente a un TREINTA POR CIENTO (30%) de los salarios mensuales devengados por el obligado. Decretándose además medidas cautelares del TREINTA POR CIENTO (30%) de la Bonificación de Fin de Año y el TREINTA POR CIENTO (30%) de las Prestaciones Sociales.
Que en fecha 04 de Octubre de 2005, comparecieron voluntariamente ante este Tribunal los Ciudadanos MIRIAM JOSEFINA OJEDA GUERRERO y JOSÉ AGUSTIN DIAZ PEROZA, llegando las partes a los siguientes acuerdos: Propone el Ciudadano JOSÉ AGUSTIN DIAZ PEROZA, que se le descuente el Quince Por ciento (15%) del sueldo integral por concepto de obligación alimentaria , el Quince Por Ciento (15%) de la Bonificación de Fin de año, y el Diez Por Ciento (10%) del Bono Vacacional, y se compromete a que una vez que la madre entregue la partida de nacimiento, el ejercito paga por los útiles escolares; manifestando la ciudadana MIRIAM JOSEFINA OJEDA GUERRERO estar de acuerdo con lo propuesto por el progenitor.
En este sentido establece el artículo 375 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe proveerse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente…”
Observa quien decide, que el requerido en la oportunidad de la audiencia consignó copia simple de las partidas de nacimiento de sus hijos ALDRIN JOSÉ DIAZ ALBORNOZ y ENDY ADRIAN DIAZ ALBORNOZ.
Considerando que el obligado manifestó tener otras obligaciones y propuso aumentar la obligación por la cantidad equivalente al Quince Por ciento (15%) del sueldo integral devengado por el obligado por concepto de obligación alimentaria, el Quince Por Ciento (15%) de la Bonificación de Fin de año, y el Diez Por Ciento (10%) del Bono Vacacional, y se compromete a que una vez que la madre le entregue la partida de nacimiento, el ejercito le paga por los útiles escolares.
Y visto que la ciudadana MIRIAM JOSEFINA OJEDA GUERRERO convino en el monto de la obligación alimentaria. Siendo que el acuerdo a que llegaron las partes no vulnera los derechos del adolescente EGNI JOSÉ DIAZ OJEDA, versa sobre derechos disponibles y le garantiza el derecho que le asiste a un nivel de vida adecuado, consagrado en el artículo 30 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Es por lo que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo previsto en artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, considera que lo procedente en derecho es Homologar el acuerdo suscrito por las partes, ciudadanos MIRIAM JOSEFINA OJEDA GUERRERO y JOSÉ AGUSTIN DIAZ PEROZA, estableciendo la obligación Alimentaria en la cantidad equivalente al quince por ciento (15%) del sueldo integral devengado por el obligado alimentario. Asimismo, se establece la cantidad equivalente del Quince Por Ciento (15%) que le pueda corresponder al obligado por concepto de Bonificación de Fin de año, y el Diez por Ciento (10%) del Bono Vacacional que le pueda corresponder al obligado. Así se establece.-
IV
DECISION
Por todo lo expuesto, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, de conformidad con lo establecido en el articulo 520 de la Ley Orgánica Para la Proteccion del Niño y del Adolescente ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Homologa el acuerdo celebrado entre los Ciudadanos MIRIAM JOSEFINA OJEDA GUERRERO y JOSÉ AGUSTIN DIAZ PEROZA, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se establece a favor del adolescente EGNI JOSÉ DIAZ OJEDA, una Obligación Alimentaria, por la cantidad equivalente al QUINCE POR CIENTO (15%) mensual de los salarios integrales devengados por el obligado alimentario, Ciudadano: JOSÉ AGUSTIN DIAZ PEROZA. Monto que deberá ser retenido por el Patrono del Obligado Alimentario y remitido a este Tribunal mediante Cheque a nombre del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
SEGUNDO: Se establece un Bono Especial para cubrir gastos relacionados con vestuarios en el mes de diciembre, por la cantidad equivalente al QUINCE POR CIENTO (15%) de la Bonificación de fin de año y se fija igualmente un bono especial, en la cantidad equivalente al DIEZ POR CIENTO (10%) del Bono Vacacional que le corresponde al trabajador. Montos estos que deberán ser retenidos por el Patrono del Obligado Alimentario y remitidos a este Tribunal mediante cheque a nombre del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. A tales efectos ofíciese lo conducente a la División de Personal, Fuerte Tiuna Caracas Distrito Capital, dejando sin efecto el oficio Nº 2912, de fecha 01 de Octubre de 2.003.
TERCERO: A los fines de garantizar el cumplimiento de obligaciones alimentarías, en caso de despido o retiro del obligado de su lugar de trabajo, se acuerda retener el TREINTA POR CIENTO (30%), que por concepto de Prestaciones Sociales le pueda corresponder al obligado alimentario, en la oportunidad en que se liquiden las mismas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 521 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (LOPNA).. Ofíciese lo conducente al Agente de Retención ratificando oficio N° 2913 de fecha 01 de Octubre de 2003.
QUINTO: Asimismo, se acuerda con relación al incremento automático de la Obligación Alimentaria, que los montos decretados deberán ser incrementados en forma automática por el Agente de retención en la misma proporción en que sean incrementados los salarios del requerido, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente (LOPNA). Así se decide. Notifíquese al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DIARÍCESE.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO Nº 02, DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, A LOS DIEZ (10) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO.-
AÑOS 195º DE LA INDEPENCIA Y 146º DE LA FEDERACIÒN.
LA JUEZ DE JUICIO N° 02
ABG. YAJAIRA PÉREZ NAZARETH
LA SECRETARIA (SUPLENTE)
ABG. GRECIA ALBANIA LOZADA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo 02.24 minutos de la tarde, quedando registrada bajo el N°_______.-
SCTRIA
Exp. 4991
YPN/GAL/gloria.-
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