REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SALA DE JUICIO Nº 01
San Carlos, 31 de Octubre de 2005
Años: 195º y 146º
JUEZA: ABG. ROSAURA HERRERA DE UZCATEGUI
SOLICITANTES: JOSE GREGORIO PABON PEREZ Y
CELINA ESTHER RUIZ PARADA
ABG. ASISTENTE: ABG. JOSE MANUEL ARTEGA STELLING
(IPSA N°43.407)
MOTIVO: DIVORCIO ARTICULO 185-A.
EXPEDIENTE Nro. 5526
Vista la solicitud de Divorcio conforme a la causal prevista en el Articulo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos: JOSE GREGORIO PABON PEREZ Y CELINA ESTHER RUIZ PARADA, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.768.823 Y 14.112.429, respectivamente; en la cual solicitan se les decrete El Divorcio y en consecuencia la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha VEINTISEIS DE ENERO DEL AÑO DOS MIL (26/01/2000), ante la Prefectura del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, según se evidencia en el Acta de matrimonio que corre inserta al folio cuatro (04) del presente expediente, invocando para ello la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, como es la ruptura prolongada de la vida en común. Confirmados los supuestos de hecho exigidos por la norma Jurídica invocada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Efectivamente ambas partes declaran y admiten estar separados de hecho por más de cinco (05) años, ambas partes igualmente admiten haber procreado dos (02) hijas, que llevan por nombre: XXXXXXXXXXXXXXXXxxxxx, de 09 y 05 años de edad; lo cual es evidentemente demostrado por sendas Partidas de nacimiento insertas a los folios cinco (5) Y seis (6) de éste expediente. Cumpliendo con los requerimientos del artículo 351, parágrafo primero de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (LOPNA), se estableció: Primero: En lo que respecta a la PATRIA POTESTAD sobre sus hijas MIGCELY ELIANNY Y GABRIELA PAOLA PABON RUIZ, habidas en el matrimonio; esta será compartida por ambos progenitores y de igual manera así debe mantenerse en beneficio de sus hijas. En cuanto a LA GUARDA se refiere, será ejercida por la madre, quien los tiene desde el momento de la separación y la continuará ejerciendo, pudiendo llevarlos consigo al lugar donde ella decida constituir su domicilio. Segundo: En cuanto al RÉGIMEN DE VISITA, queda de la siguiente manera: el asueto de carnaval las niñas los disfrutarán con su madre CELINA RUIZ. La Semana Santa, las niñas la disfrutarán con su padre JOSE GREGORIO PABON. El periodo de vacaciones escolares los disfrutaran por periodos iguales con cada uno de sus padres. El día de la madre las niñas lo disfrutarán con su madre y el día del padre lo disfrutarán con su padre. Tercero: En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre se compromete a depositar mensualmente la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,oo) los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros N°0114-0310-71-3103000938 del Banco Caribe, cuya titular es la progenitora. Cantidad que tendrá un aumento automático y proporcional a un diez por ciento (10%) anual sobre el monto establecido. Igualmente el padre se compromete a la alimentación de las niñas mientras estén bajo su responsabilidad cada 15 días y la madre manifestó estar de acuerdo. En lo que respecta a los gastos relacionados con educación, vestuario, medicinas y recreación serán cubiertos por ambos padres de mutuo y amistoso acuerdo. Constatada la intervención fiscal; este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES; Obrando conforme a lo dispuesto en el artículo 177, literal i) de la LOPNA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: Primero: El Divorcio y en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos: JOSE GREGORIO PABON PEREZ Y CELINA ESTHER RUIZ PARADA, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.768.823 Y 14.112.429, respectivamente; a partir de la fecha de la publicación de la presente Sentencia. Segundo: En cuanto a la PATRIA POTESTAD, GUARDA, REGIMEN DE VISITAS Y OBLIGACION ALIMENTARIA; a favor de las niñas XXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXX; esta Juzgadora observa que los acuerdos a que han llegado las partes en los términos antes citados, no son contrarios a derecho; Versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de las niñas XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, y por el contrario satisface el derecho que le asiste en consecuencia este Tribunal HOMOLOGA, el procedimiento, al respecto, Procédase como en Sentencia pasada con autoridad de COSA JUZGADA FORMAL, conforme a lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Tercero: En cuanto a los BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, las partes manifestaron no poseer bienes ni fortuna que liquidar. Así se declara. Cúmplase.
DIARICESE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO Nº 01, DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES. EN SAN CARLOS, A LOS TREINTA Y UN DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO 2005. AÑOS: 195º Y 146º.-
La Juez de Juicio Nº 01
Abg. Rosaura Herrera de Uzcategui
La Secretaria
Abg. María Gracia Quintero L.
RHdU/MGQL/rd.
Exped. Nº5526.-
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