REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.- SAN CARLOS, 03 DE OCTUBRE DE 2005.- 195° Y 146°.----------------------------------------------------------
Visto el acuerdo al que llegaron los ciudadanos MARIA DE LOS ANGELES MORILLO CARRILLO Y JOSE ALIRIO ESPINOZA ALEJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.159.346 Y 10.505.492, relacionado con la Pensión de Alimentos a favor del niño XXXXXXXXXXX, que riela al folio NOVENTA Y SEIS (96) de la presente causa de PENSION DE ALIMENTOS; y visto el contenido del Acta convenio que antecede, estando este Convenimiento sobre pensión alimentaria previsto en la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en el Artículo 375; y comprobado que efectivamente no se vulneran los derechos del niño; por el contrario se protege el interés superior del niño consagrado en el Artículo 8 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (LOPNA); Este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO, celebrado entre las partes ya identificadas, en los siguientes términos: El ciudadano JOSE ALIRIO ESPINOZA ALEJO cancelará la deuda de la siguiente manera: “quiero que me descuenten quince y ultimo hasta cancelarla, dicha deuda es por la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs887.000,oo) la cual pido me descuenten por nómina quincenalmente a razón SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.75.000,oo). La progenitora, ciudadana MARIA DE LOS ANGELES MORILLO CARRILLO manifestó estar de acuerdo”. Por cuanto esta Juzgadora observa que los acuerdos a que han llegado las partes, no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos e intereses legítimos del niño antes mencionado, y por el contrario satisface el derecho que le asiste. Este Tribunal da por consumado el acto e imparte su aprobación, HOMOLOGANDO el procedimiento, procédase como en sentencia pasada con autoridad de COSA JUZGADA FORMAL, procédase conforme a lo dispuesto en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, 375 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (LOPNA). Ofíciese lo conducente al Director de la Secretaría de Educación de la Gobernación del Estado Cojedes. Cúmplase lo ordenado. Líbrese oficio.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 01

ABG. ROSAURA HERRERA DE UZCATEGUI


LA SECRETARIA
ABG. MARIA GRACIA QUINTERO L.