REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.- SAN CARLOS, A LOS DIECIOCHO DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL DOS MIL CINCO.- 195° Y 146.-

Vista la solicitud formulada por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio San Carlos ESTADO COJEDES en la cual requiere la HOMOLOGACIÓN de la OBLIGACION ALIMENTARIA, mutuamente convenida entre los ciudadanos VERGARA ALVAREZ REINALDO OSWALDO, titular de la cédula de identidad N° 14.413.544 y OCHOA PINTO MARIA VALENTINA, titular de la cédula de identidad N° V-17.595.745, padres de la niña XXXXXXXXXXXXXXXx, de 01 año de edad y 9 meses, condición esta debidamente probada mediante acta de nacimiento, que riela al folio 6, visto el contenido del Acta Convenio que antecede, estando este Convenimiento previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y comprobado que efectivamente no se vulneran los derechos del Niño y del Adolescente; Por el contrario se protege el interés superior del niño consagrado en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: obrando según las facultades conferidas en el ARTICULO 375 de la LOPNA; éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO; celebrado entre las partes ya identificadas, en los siguientes términos: “ El obligado anteriormente identificado, se compromete en fijar como Obligación Alimentaria la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo) Mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros, EN EL Banco Occidental de Descuento. Así mismo se compromete en el mes de Septiembre cubrir los gastos de uniformes escolares y en el mes de diciembre aportara la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) extras. Igualmente el monto mensual tendrá un aumento automático del 25%”. Y por cuanto esta Juzgadora observa que los acuerdos a que han llegado las partes, no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos e intereses legítimos la niña xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx y por el contrario satisface el derecho que la asiste. Este Tribunal da por consumado el acto e imparte su aprobación, homologado el procedimiento. Precédase como en sentencia pasada con autoridad de COSA JUZGADA FORMAL conforme a lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y 375 de La LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (LOPNA). Notifíquese al Ministerio Público. Hágase la notificación correspondiente y en su oportunidad archívese.
LA JUEZ DE JUICIO N° 01

ABG: ROSAURA HERRERA DE UZCATEGUI
LA SECRETARIA

ABG. MARIA G. QUINTERO L.


RHU/MGQL/elys.-
EXP. N° 5.973-05