REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
SALA DE JUICIO Nº 01
SAN CARLOS, 18 DE OCTUBRE DE 2005.
195º y 146º

Vista la solicitud y recaudos presentados en forma escrita por el CONSEJO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO SAN CARLOS DEL ESTADO COJEDES, mediante el cual solicita la HOMOLOGACION del Acuerdo sobre la OBLIGACION ALIMENTARIA, mutuamente convenido entre los ciudadanos: JOSE MANUEL PIMENTEL PERERA Y BELKIS CECILIA CASTRO DE PIMENTEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.8.585.758 Y 10.133.269, a favor del niño: XXXXXXXXXX, de 10 años edad. Visto el contenido del Acta convenio que antecede, estando este Convenimiento sobre obligación alimentaria, previsto en la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en el Artículo 375 y comprobado que efectivamente no se vulneran los derechos del niño; por el contrario se protege el interés superior del niño consagrado en el Artículo 8 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (LOPNA); Este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO, celebrado entre las partes ya identificadas, en los siguientes términos: el progenitor, ciudadano, JOSE PIMENTEL se compromete en fijar con obligación alimentaria la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs.120.000,oo), divididos a razón de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,oo) semanales. En el mes de septiembre cubrirá gastos de útiles escolares y en el mes de diciembre cubrirá gastos de ropa. El monto de la obligación alimentaria tendrá un aumento automático del 20% anual. Por cuanto esta Juzgadora observa que los acuerdos a que han llegado las partes, no son contrarios a derecho, versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos e intereses legítimos del niño antes mencionado, y por el contrario satisface el derecho que le asiste. Este Tribunal da por consumado el acto e imparte su aprobación, homologando el procedimiento. Procédase como en sentencia pasada con autoridad de COSA JUZGADA FORMAL, procédase conforme a lo dispuesto en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y 375 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (LOPNA). Notifíquese al Fiscal IV del Ministerio Público y a las partes. Hágase las notificaciones correspondientes y en su oportunidad Archívese. Dada, Firmada y Sellada en San Carlos a los dieciocho días del mes de octubre de dos mil cinco. Diarícese, Regístrese y publíquese.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 01

ABG. ROSAURA HERRERA DE UZCATEGUI

LA SECRETARIA

ABG. MARIA GRACIA QUINTERO L.











Siendo las __________del día de hoy__________se publicó la presente sentencia.















RHdU/MGQ/rd.-
Exp. Nº5970