REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
195º Y 146º
QUERELLANTE JHONNY RAFAEL ALVARADO ROMAN
APODERADO ARGENIS RAFAEL PEREZ
QUERELLADO LUIS HUMBERTO CASIMIRO MORIN
MOTIVO QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO
DECISIÓN INTERLOCUTORIA-INADMISIBLE
EXPEDIENTE N° 4553
I
SINTESIS DE LA LITIS
Se inicia el presente juicio, mediante escrito contentivo de querella Interdictal incoada por el Abogado ARGENIS RAFAEL PEREZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.561.611 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.131, en contra del Ciudadano LUIS HUMBERTO CASIMIRO MORIN ORDOÑEZ, correspondiéndole a este Tribunal conforme al sorteo de distribución de fecha 29 de septiembre de 2005.
En fecha 30 de septiembre de 2005 se da por recibida la demanda y quedó anotada bajo el N° 4553.
El Tribunal a los fines de proceder a la admisión o no de la presente acción, previamente hace las siguientes observaciones:
1.- Manifiesta el apoderado actor que su representado es poseedor legitimo desde hace un año y diez meses de un lote de terreno, en un área de mayor extensión de aproximadamente 3,40 hás., ubicado en el sector denominado Bario Nuevo adyacente a la Avenida Universidad, vía Manrique, zonificación numero ND-1 de 1983 y se encuentra comprendido entre los siguientes linderos: NORTE: Callejón Barrio Nuevo, SUR: Calle Principal de Barrio Nuevo, ESTE: Carretera vía San Carlos-Manrique y terrenos ocupados por la Secadora San Miguel y OESTE: Terrenos ocupados por viviendas de Barrio Nuevo.
2.- Que la macroparcela fue dividida en ciento veinte (120) parcelas, siendo beneficiario su poderdante de la parcela ubicada en la terraza B, cuya vivienda en construcción es la número 03, según sorteo realizado en diciembre de 2003, que tiene y posee tal como consta y se evidencia de documento que adjunta marcado con la letra “B” y Justificativo de Testigos de fecha 10 de agosto de 2005, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San Carlos, anotado bajo el N° 153, Tomo 01 de los libros de autenticaciones que marcado con la letra “C” anexa al escrito de demanda.
3.- Que ha usado y disfrutado de esa parcela de terreno así como la casa sobre ella construida, en forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tenerlas como suyas, tanto la casa como el terreno, todo el largo tiempo señalado, sin que persona alguna los hubiese molestado o perturbado en alguna forma, hasta mediados del mes de noviembre del año 2004, cuando el señor LUIS HUMBERTO CASIMIRO MORIN ORDOÑEZ, en forma arbitraria y voluntaria, impidió a su mandante el libre acceso a ellas, y en consecuencia impidiéndole la tenencia de la misma, como si fuera de el y con la intención manifiesta públicamente de apropiárselas, sin tomar en cuenta las protestas reiteradas de su representado y haciendo caso omiso de sus peticiones.
5.- Que por los hechos antes expuestos demanda al ciudadano LUIS HUMBERTO CASIMIRO MORIN ORDOÑEZ, en su carácter de responsable directo e inmediato del despojo a fin de que sea decretada la restitución de la posesión del Inmueble, ello de conformidad con el artículo 783 del Código Civil.
Acompaña el querellante los siguientes recaudos:
• Justificativo de testigo, evacuado por ante la Notaría Pública de San Carlos Estado Cojedes, de fecha 10 de agosto de 2.005.
• Inspección Judicial practicada por el Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes en fecha 14 de julio de 2005.
Al respecto el Tribunal considera:
PRIMERO: Denuncia la accionante el despojo del cual ha sido victima, con fundamento en el artículo 783 del Código Civil.
SEGUNDO: Manifiesta el apoderado actor que su mandante en su condición de legítimo poseedor sobre el lote de terreno y la casa sobre el construida, la ha venido usando y disfrutando en forma continua, interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intención de tenerla como suyas.
TERCERO: Ahora bien, si la acción ha sido planteada como despojo en la posesión, el actor deberá demostrar la ocurrencia del despojo y que se encontraba en posesión del inmueble para el momento de la ocurrencia del despojo, mediante la preconstitución de las pruebas, para llevar al ánimo del Juez estas circunstancias, cumplido lo anterior el Juez debe decretar la medida de restitución provisional en la posesión, sin citación de la otra parte y con la mayor celeridad.
II
MOTIVACIÓN
En el caso de autos, manifiesta el actor en su querella, que el despojo se produjo en forma arbitraria y voluntaria, y al respecto señala:
“…hasta mediados del mes de noviembre del año 2004, cuando el señor LUIS HUMBERTO CASIMIRO MORIN ORDOÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero 9.674.312, en forma arbitraria y voluntaria, impidió a mi mandante el libre acceso a ellas, y en consecuencia impidiéndole la tenencia de la misma…”.
Se puede concluir de la anterior afirmación del actor, que la razón fundamental de la presente querella es que se le ha impedido al querellante la tenencia de la cosa, lo que significa que éste no ha tenido la posesión efectiva de la misma.
Tal aserto se ratifica con las declaraciones emitidas en el justificativo de testigos, pues se evidencia que los ciudadanos MARIELA JOSEFINA BLANCO CONDE, ALICIA KAROLINA LEON VELOZ y JAVIER ANTONIO RODRIGUEZ RUIZ, declaran que el actor es adjudicatario de la parcela de terreno objeto de la querella, pero ninguno afirma que el querellante estaba en posesión de la misma, por el contrario en el caso del último de los nombrados, afirma que observó cuando el querellado, violentó las cerraduras e invadió la vivienda, lo que evidencia que el querellante no estaba en posesión del inmueble ni por si ni por intermedio de persona alguna.
En cuanto a la Inspección Judicial evacuada por ante el Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, de la misma no surge ningún elemento de convicción sobre la posesión en cabeza del querellante, ni del despojo alegado, pues para que este tenga lugar hay que acreditar el hecho posesorio.
En consecuencia, de las afirmaciones del propio actor en el escrito contentivo de la querella aunado a las pruebas cursantes en autos, que a juicio de este sentenciador resultan insuficientes, evidencian que para el momento en que ocurre el presunto despojo, el accionante ni por si, ni por intermedio de otra persona se encontraba en posesión del inmueble, por lo que mal puede hablarse de despojo en el presente caso, tal como lo exige el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de decretar la restitución provisional en la posesión, razón por la cual deviene en inadmisible la querella y así lo dictaminará este sentenciador en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente querella INTERDICTAL POR DESPOJO incoada por el Abogado ARGENIS RAFAEL PEREZ, Apoderado Judicial del Ciudadano JHONNY RAFAEL ALVARADO ROMAN, ello en razón de que las pruebas preconstituidas y presentadas por la parte querellante resultan insuficientes para demostrar la posesión del actor y la ocurrencia del despojo que alega el querellante, tal y como lo exige el artículo 783 del Código civil en concordancia con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los Seis (6) días del mes de Octubre del año dos mil cinco (2005).
EL JUEZ TITUTLAR,
Abg. CARLOS ELIAS ORTIZ FLORES
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abg. SORAYA M. VILORIO R.
En la misma fecha de hoy, 6 de octubre de 2005, se publicó y registró la anterior decisión siendo las 2:25 PM.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abg. SORAYA M. VILORIO R.
Expediente N° 4553.
CEOF/smvr/armando.
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