REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
PARTE ACTORA
CARMEN LOLIMAR DÌAZ, venezolana, mayor de edad, Soltera, titular de la Cédula de identidad Nº V- 5.211.052, domiciliada en el Municipio Tinaco del Estado Cojedes.
APODERADA JUDICIAL
ILIANA DEL VALLE LATOUCHE REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.182.483, Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 95.779.
MOTIVO
INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO
EXPEDIENTE
N° 4451
SENTENCIA
DEFINITIVA
I
SINTESIS DE LA LITIS
Se inicia la presente Solicitud mediante escrito presentado por la Ciudadana CARMEN LOLIMAR DÌAZ, debidamente asistida por la Abogada ILIANA DEL VALLE LATOUCHE REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 95.779, en el cual solicita la INSERCIÓN DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO. Acompañó los recaudos respectivos y previa distribución de causas ante el Juzgado distribuidor de ésta misma Circunscripción, fue asignada a éste Juzgado.
Alega la solicitante: 1) Que el día 18 de julio de mil novecientos cincuenta y cinco (1955), a las cinco (5:00) de la mañana tuvo lugar su nacimiento en Tinaco, Jurisdicción del Municipio Tinaco del Estado Cojedes, siendo su madre Francisca Díaz, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil de oficios del hogar, quien falleció el 4 de Diciembre de 1980; 2) Que por una omisión involuntaria la partida de su nacimiento no fue asentada en los Libros de Registro Civil de Nacimientos que llevan en la Prefectura del Municipio Autónomo Tinaco del Estado Cojedes, como se demuestra suficientemente de las siguientes documentales: a) Certificación expedida por la Prefectura el 27 de enero de 2004; b) Certificación expedida por la Oficina Principal de Registro Público del Estado Cojedes en fecha 26 de Febrero de 2005; y c) Constancia Certificada expedida por el Presbítero Benjamín Antonio Romero, Párroco de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario de la Chiquinquirá de Tinaco Estado Cojedes, el 21 de Enero de 2004; 3º) Que por las circunstancias expuestas se hace indispensable optar por el procedimiento de Inserción de partida de nacimiento.
Admitida la Solicitud en fecha 04 de Febrero de 2005, se acordó oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (Caracas), a fin de que remitiera a esta instancia la certificación de datos filiatorios de la ciudadana CARMEN LOLIMAR DIAZ, regresando las resultas de lo solicitado en fecha 08 de Abril de 2005, de donde se evidencia lo siguiente: 1) Que la Ciudadana CARMEN LOLIMAR DIAZ, es titular de la Cédula de identidad Nº V- 5.211.052; 2) Que el nombre de su madre es FRANCISCA EMILIA DIAZ; 3) Que nació en Tinaco, Municipio Tinaco, Distrito Tinaco, Estado Cojedes, el 18 de julio de 1955; 4) Que su estado civil es soltera.
En fecha 12 de Abril de 2005, el Tribunal libra cartel de citación, emplazando a cuantas personas puedan ver afectadas sus derechos, para que comparecieran a hacerlos valer, al décimo (10) día de despacho siguiente a la consignación en autos del cartel librado. Así mismo se acordó notificar al Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, librándose la respectiva Boleta.
En fecha 02 de Junio de 2005, la Abogada ILIANA DEL VALLE LATOUCHE REYES, en su carácter de autos, suscribe diligencia en la que recibe el Cartel de Notificación librado en fecha 12 de abril de 2005, a los fines de su publicación.
Riela al folio veinte (20) del expediente, diligencia del Alguacil de éste Tribunal en la que consigna Boleta de Notificación debidamente firmada en fecha 09 de Junio de 2005, por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Cojedes.
En fecha 14 de junio de 2005, se recibió oficio Nº 09-F4-0840-05-0, de esa misma fecha, librado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, donde solicita se le expida a la parte solicitante, Ciudadana CARMEN LOLIMAR DIAZ un Cartel, a los fines de que sea publicado, y así los que tengan interés directo o no en las resultas del mismo se hagan parte.
En fecha 15 de junio de 2005, se acordó librar oficio a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los fines de notificarle que en fecha 12 de abril de 2005 fue librado Cartel a los fines de su publicación, tal como consta a los folios 16 y 17 del presente Expediente.
En fecha 21 de junio de 2005, la representación de la solicitante presenta diligencia debidamente suscrita por la Abogada ILIANA DEL VALLE LATOUCHE REYES, consignando ejemplar del Diario “El Universal” de fecha 16 de junio de 2005, donde aparece la publicación del cartel librado, el mismo fue agregado a los autos en fecha 22 de junio de 2005.
Por auto de fecha 13 de julio de 2005, el Tribunal deja constancia que no formularon oposición alguna, y se abrió el lapso probatorio correspondiente.
Durante dicho lapso, la parte actora presentó escrito de pruebas invocando el valor y mérito jurídico de los autos; Promovió y ratificó las siguientes documentales: A) Certificación expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Tinaco del Estado Cojedes, en la cual se hace constar que en los Libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por ese Despacho durante los años 1955 al 1965, no aparece inserta la partida de nacimiento de la solicitante, marcada con la letra “A”; B) Certificación expedida por la Oficina Principal de Registro Público del Estado Cojedes, la cual certifica expresamente que en los archivos correspondientes a los años 1955 al 1957, llevados por ese Despacho, no reposa el Acta de Nacimiento de la solicitante, marcada con la letra “B”; C) Constancia expedida por el Presbítero Benjamín Antonio Romero, Párroco de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario de la Chiquinquirá del Municipio Autónomo Tinaco del Estado Cojedes, marcada con la letra “C”; D) Oficio Nº RITE-1-0501-7384, emanado de la Dirección General de Identificación y Extranjería, el cual certifica los datos filiatorios de la solicitante. 2) Promovió las testimoniales de los ciudadanos MERCEDES VILLEGAS y PEDRO HERRERA, venezolanos, mayores de edad, soltera la primera y casado el segundo, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-4.098.329 y V-1.025.113, domiciliados en el Municipio Tinaco del Estado Cojedes. Estas probanzas fueron agregadas y admitidas en fecha 25 de Julio de 2005, comisionando para la declaración de los testigos al Juzgado de los Municipios Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
En fecha 23 de Septiembre de 2005, se reciben resultas del Despacho de Testigos librado al Juzgado de los Municipios Tinaco y Lima Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, del cual se evidencia que los testigos promovidos en juicio no comparecieron en la oportunidad fijada por ante el Tribunal comisionado a rendir declaración.
Por auto de fecha 26 de septiembre de 2005, se dio por concluido el lapso probatorio, reservándose un lapso de tres (3) días para dictar Sentencia en la presente causa.
Por diligencia de fecha 28 de septiembre de 2005, la Abogada ILIANA DEL VALLE LATOUCHE REYES, en su carácter de autos, solicita se fije nueva oportunidad para la declaración de los testigos MERCEDES VILLEGAS y PEDRO HERRERA, ya identificados, quienes por motivos de enfermedad, ajenas a su voluntad no les fue posible comparecer al Tribunal Comisionado para rendir su declaración, anexando constancia de reposo médico.
II
MOTIVA
PUNTO PREVIO
SOBRE LA NUEVA OPORTUNIDAD PARA LA DECLARACIÒN DE LOS TESTIGOS
Sostiene la Apoderada Judicial de la Parte Actora que consigna los diagnósticos médicos que evidencian la imposibilidad física de los testigos MERCEDES VILLEGAS y PEDRO HERRERA, para rendir sus declaraciones por ante el Juzgado comisionado, por lo que solicita nueva oportunidad para su declaración.
Al respecto estima este sentenciador que de las actuaciones del Juzgado Comisionado (Juzgado de los Municipios Tinaco y Lima Blanco), se observa que en la oportunidad fijada para la evacuación de las testificales, no comparecieron los testigos ni la parte promovente, oportunidad en la que debieron alegar las razones de tal ausencia y solicitar al comisionado una nueva oportunidad y al no hacerlo, incumplió con la carga que establece el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, entonces resulta extemporáneo dicho planteamiento ante el comitente.- Así se establece.
Asimismo, se evidencia que en fecha 23 de septiembre de 2005 llegaron las resultas de la comisión librada, y no es sino el 28 de septiembre de 2005 cuando la parte interesada hace la solicitud de la evacuación de los testigos promovidos no evacuados, por lo que tal pedimento no sólo es extemporáneo porque ha debido plantearse ante el comisionado, sino que se hace con posterioridad a la fijación de la oportunidad para dictar la correspondiente sentencia, en consecuencia, es forzoso para este Tribunal declarar improcedente lo solicitado por la parte interesada.- Así se decide.
III
SOBRE LA INSERCIÓN DE PARTIDA
Afirma el Dr. Gorrondona, que los actos o hechos relativos al estado civil deben ser probados con el acta correspondiente, pero aunque es difícil que otras pruebas reúnan las mismas garantías que ofrecen las actas, es necesario autorizar a título subsidiario (a falta de acta), otros medios de prueba especiales, cuando el interesado, sin su culpa se encuentre en la imposibilidad de hacer valer una partida.
El medio ordinario de obtener una prueba supletoria de la partida consiste en intentar un juicio al efecto, cuya sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, una vez insertada en el Registro Civil, hará las veces de partida.
La acción correspondiente procede si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles; si no se han llevado los Registros, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos. Tal enumeración de supuestos es enunciativa, pues la inscripción en el Registro Civil de Nacimientos de una persona es absolutamente indispensable para su ingreso en la vida civil y su partida constituirá la prueba esencial de su existencia como persona, por lo que, no puede ser limitativa o taxativa tal enumeración.
El interesado deberá probar en el juicio: a) El hecho de encontrarse en uno de los supuestos de procedencia de la acción (inexistencia de la partida); b) El hecho o acto relativo a su estado civil que desea probar (nacimiento). Esta última prueba a juicio del reputado autor puede hacerse por cualquier medio probatorio.
Visto los extremos que debe allanar el interesado a los fines de la procedencia de la inserción solicitada, procede este tribunal al análisis de la pruebas cursantes en autos:
1. Certificación expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Tinaco del Estado Cojedes, donde se hace constar, que en los libros de Registro Civil de Nacimiento, llevados por ese despacho durante los años 1955 al 1965, no aparece inserta la Partida de Nacimiento de la Ciudadana CARMEN LOLIMAR DIAZ, quien dice haber nacido en Tinaco, Municipio Tinaco, Estado Cojedes, el día 18/07/1955, hija de FRANCISCA DÍAZ, y de JOSÉ DEL CARMEN PAREDES.
2. Certificación expedida por la Oficina Principal de Registro Público del Estado Cojedes, la cual certifica que en los archivos correspondientes a los años 1955 al 1957, llevados por ese despacho, no reposa el acta de nacimiento de la Ciudadana CARMEN LOLIMAR DIAZ, quien afirma haber nacido en Tinaco del Estado Cojedes, el día 18/07/1955, y ser hija natural de FRANCISCA DÍAZ.
3. Certificación expedida por el Presbítero Benjamín Antonio Romero, Párroco de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario de la Chiquinquirá del Municipio Tinaco del Estado Cojedes, quien certifica que luego de revisar diligentemente los libros de bautismos de ese archivo parroquial, no se encontró la partida de nacimiento de la ciudadana CARMEN LOLIMAR DIAZ, quien dice ser hija natural de Francisca Díaz y de José del Carmen Paredes, y haber nacido en Tinaco Estado Cojedes, el año de 1955 y bautizada en esa parroquia ese mismo año, siendo sus padrinos Francisco Brito y Alejandrina Martínez.
4. Oficio RIIE-1-0501-7384, de fecha 06 de mayo de 2005, emanado de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Dactiloscópicos, de la Dirección de Identificación y Extranjería, donde se informa que la Ciudadana CARMEN LOLIMAR DIAZ, es titular de la Cédula de Identidad N° V-5.211.052, nació el 18 de julio de 1955, en Tinaco del Municipio Tinaco del Estado Cojedes, y que el nombre de su madre es FRANCISCA EMILIA DIAZ.
En cuanto a las citadas instrumentales de carácter público administrativo, la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo en decisión de fecha 22 de junio de 1999, estableció:
“Debido a que la administración pública se encuentra regida por un ordenamiento jurídico especial, éste ha venido creando medios de prueba especiales consustanciados con los hechos relevantes en las relaciones jurídicas entre la Administración Pública y los Administrados. Un ejemplo de esta diferencia se hace patente en el caso del documento público negocial del derecho privado y el documento público administrativo. Uno y otro son modalidades de un mismo género: el documento público,…
…La doctrina administrativa y la jurisprudencia apuntan a señalar que la diferencia primordial entre el documento público del derecho privado y el documento público administrativo radica en el hecho de que en el primero, el contenido del documento lo determinan las partes, sin que el funcionario ante quien se otorga tenga facultades para intervenir en tal aspecto, mientras que en el documento administrativo, trátese de una declaración de voluntad, de certeza o de un juicio, el contenido proviene de la propia administración que se expresa por intermedio de un funcionario o de un órgano público con competencia asignada legalmente para pronunciarse al respecto.
El documento público del derecho común expresa una actividad de los particulares, generalmente negocial, el documento público administrativo contiene la expresión de voluntad de la administración….
Partiendo entonces de la premisa de que los documentos públicos administrativos son del género de los documentos públicos, los mismos deben entenderse comprendidos dentro del concepto de “instrumentos públicos” a que alude la norma contenida en el artículo 164 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.”
Entonces, tales instrumentales, que no fueron impugnadas, siendo documentos públicos administrativos que se asimilan a los documentos públicos en cuanto a su valor probatorio se refiere, presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, esto es, la certeza de las afirmaciones de la autoridad administrativa en cuanto a la inexistencia de la partida de nacimiento de la ciudadana CARMEN LOLIMAR DIAZ, en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Prefectura del Municipio Autónomo Tinaco del Estado Cojedes, durante los años 1955 y 1965 y por el Registro Principal del Estado Cojedes; así como la inexistencia del acta de bautismo, expedida por la parroquia de nuestra Señora del Rosario de la Chiquinquirá del Municipio Autónomo Tinaco del Estado Cojedes. De igual forma, queda establecido con la certificación de datos filiatorios expedida por la Dirección de Dactiloscopia, Archivo Central, Departamento de datos Filiatorios de la Dirección General de Identificación y Extranjería, que la solicitante registra los siguientes datos filiatorios: a) Cédula de Identidad N° V-5.211.052; b) El nombre de su madre: FRANCISCA DÍAZ; c) El lugar y fecha de nacimiento: Tinaco, Municipio Tinaco del Estado Cojedes, en fecha 18 de julio de 1955. Así se establece.
Las documentales antes descritas, no dejan lugar a dudas sobre la precedencia de la presente solicitud, pues han sido acreditados en autos los extremos necesarios para que la misma prospere en derecho, esto es: a) La inexistencia de la partida); y, b) El hecho o acto relativo a su estado civil que desea probar (nacimiento), en consecuencia, conforme a lo dispuesto en los artículos 458 y 505 del Código Civil, en concordancia con el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil y constatando que se encuentran llenos los requisitos exigidos por la Ley para que proceda la presente acción, resultará forzoso para este sentenciador declarar CON LUGAR la presente solicitud y así lo decidirá en la parte dispositiva de la sentencia. Así se establece.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR, la Solicitud que por Inserción de Acta de Nacimiento, incoara la ciudadana CARMEN LOLIMAR DIAZ y en consecuencia, en los Libros de Registro Civil para inserciones de Nacimiento correspondiente al año mil novecientos cincuenta y cinco (1955), llevados por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Tinaco del Estado Cojedes y el Registro Principal del Estado Cojedes, deberá hacerse la inserción de la presente Sentencia, para que le sirva de partida de Nacimiento a la ciudadana CARMEN LOLIMAR DIAZ. Así se decide.
Una vez ejecutoriada la presente sentencia, expídase por Secretaría, copia certificada de la misma y remítase a las Autoridad Civil respectiva, a los fines de su inserción.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los Seis (6) días del mes de Octubre de Dos Mil Cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Abg. CARLOS ELÍAS ORTIZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abg. SORAYA VILORIO RODRIGUEZ
En ésta misma fecha de hoy, 6/10/2005, se público y registró la anterior sentencia, siendo la 1:50 p.m.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abg. SORAYA VILORIO RODRIGUEZ.
EXP. Nº. 4451
CEOF/SMVR/zuly herrera.
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