REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
195° Y 146°
PARTE ACTORA
JOSE JAVIER ESPAÑA RAMOS y JENNIFFER WALO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-13.604.868 y V-13.509.382, domiciliados en Valencia Estado Carabobo.
APODERADO JUDICIAL
RAFAEL PEREZ PADILLA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.873.
PARTES CODEMANDADAS
EULOGIO JOSE HIDALGO, EFRAIN PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-4.242.419 y V-4.198.696, y la Sociedad Mercantil TRANSPORTE DE CARGA FAGAVE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 52, tomo 05-A, de fecha 11 de Febrero de 2003.
MOTIVO
DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO
DECISION
PERENCION
ANTECEDENTES
I
Por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial fue presentada en fecha 22 de Diciembre de 2.003, la demanda por Daños y Perjuicios derivado de Accidente de Transito por el Abogado RAFAEL PEREZ PADILLA, en su carácter de Apoderado Judicial de los Ciudadanos JOSE JAVIER ESPAÑA RAMOS y JENNIFFER WALO GONZALEZ. Efectuado el sorteo correspondiente fue asignada a este Juzgado.
En fecha 09 de Enero de 2004, se le da entrada a la demanda, siendo admitida por auto de fecha 15 de Enero de 2004, librándose los correspondientes despachos de citación por cuanto los codemandados EULOGIO JOSE HIDALGO y EFRAIN PEREZ, se encuentran domiciliados en Acarigua Estado Portuguesa y la codemandada TRANSPORTE DE CARGA FAGAVE C.A., esta domiciliada en Valencia Estado Carabobo.
En fecha 12 de Febrero de 2004, el Abogado RAFAEL PEREZ PADILLA, en su carácter de autos, suscribe diligencia mediante la cual señala las direcciones a los fines de la citación de los codemandados y se reserva suministrar las mismas a los juzgados comisionados.
En fecha 09 de Febrero de 2005, el Abogado RAFAEL PEREZ PADILLA, en su carácter de autos, suscribe diligencia mediante la cual solicita al Tribunal oficie a los juzgados comisionados para practicar las citaciones a los fines de que remitan las resultas de la citación a los fines de la citación por carteles.
Por auto de fecha 23 de Febrero de 2005, el tribunal se abstiene de proveer sobre la anterior diligencia hasta tanto conste en autos la denominación exacta de los juzgados comisionados que previa distribución resultaron con competencia para tramitar la citación de los codemandados.
En fecha 06 de Junio de 2005, se recibe del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, resultas de la comisión conferida a ese despacho motivado a que no consta en autos dirección exacta a los fines de la citación de la codemandada TRASPORTE DE CARGA FAGAVE C.A.
Ahora bien, desde el día 09 de Febrero de 2.005, no consta en autos actividad alguna con posterioridad a dicha actuación, por lo que este Tribunal pasa a resolver sobre la misma en los siguientes términos:
PERENCION
Resulta evidente a juicio de este Juzgador que han transcurrido los 30 días consecutivos, establecidos en el Numeral 1° del Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin la impretermitible actividad del actor como parte motora del proceso, debiendo entenderse que esa actividad, dentro de ese lapso, se exige no por un simple capricho legislativo, ni como un simple inciso procedimental, sino como una exigencia imperiosamente dirigida a evitar que la parte actora, de cuya diligencia depende el desarrollo del proceso, lo estanque, lo detenga, contribuyendo así, con su desinterés, al congestionamiento de la administración de justicia, a mas de que no puede la parte accionante utilizar a discreción su derecho a la tutela judicial efectiva, por cuanto ello redundaría en un proceso-cosa, mero objeto de la voluntad particular, cuando es, por lo contrario e indeclinablemente, una función básica de derecho publico.
En este orden de ideas, debemos señalar que la función de la parte actora es de vital importancia dentro de la concepción científica y practica del proceso, como explica RENGEL ROMBERG ARISTIDES, al referirse al tema en su tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, la estructura dialéctica del proceso se compara con la del proceso social, tesis, antitesis, donde la demanda funge como tesis, base fundamental de aquella estructura dialéctica, que debe conducir, lo mas rápidamente posible a la sentencia, en conformidad con el inefable principio de celeridad, sin cuyo respeto la justicia se aniquilaría en el iter procedimental, bajo el peso del principio contrario, el de la lentitud.
Sabias palabras del maestro, que nos ayudan a comprender las razones que guiaron al legislador para exigir la diligencia a la parte actora, so pena de la sanción de perención. Tiene que ser así, porque la parte actora, sea que ostente o no la titularidad del derecho material de que se trate, es la que inicia y motoriza el proceso.
De allí pues que resulte inadmisible el que la parte actora inicie y paralice la causa al mismo tiempo, desatendiendo su deber imprescindible de impulsar el proceso, como elemento activo que es del sistema judicial y mas aun en la nueva concepción instaurada con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso que nos ocupa, desde la fecha 09 de Febrero de 2.005, no consta en autos actuación alguna de la parte actora, a los fines de instar la citación de los codemandados.
En la exposición de motivos del vigente Código de Procedimiento Civil, al tratar la modificación introducida en el Capitulo Cuarto del Titulo V, concerniente a la perención de la instancia, se señala, que se introducen otras causas o motivos específicos de perención, basados en plazos mas breves y perentorios para aquellos casos en que las partes sean negligentes y no cumplan en su oportunidad ciertos actos del proceso. Se busca con ello una mas activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un periodo de tiempo muy largo, de modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el, estimulo en que se encuentran las partes para realizar los actos del proceso y evitar la extinción del mismo. Se tomo en cuenta para lograr este propósito la falta de actividad del demandante o de ambas partes.
En el caso en estudio, este Tribunal observa, como ya se indico que no hubo actuación de la parte actora para instar la citación de la parte demandada dentro de los Treinta 30 días señalados en la Ley, por lo que de conformidad con lo previsto en el articulo 269 del Código de Procedimiento Civil la Perención se verifico de derecho el día 09 de Marzo de 2005. Así se establece.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio, con base a lo previsto en el Articulo 267, Ordinal 1°, del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia extinguido el proceso. Todo en el juicio incoado por los Ciudadanos JOSE JAVIER ESPAÑA RAMOS y JENNIFFER WALO GONZALEZ, contra los Ciudadanos EULOGIO JOSE HIDALGO, EFRAIN PEREZ y TRANSPORTE DE CARGA FAGAVE C.A., partes debidamente identificadas en la parte narrativa del proceso.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos, a los Cinco (05) días del mes de Octubre del año 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Abg. CARLOS ELIAS ORTIZ FLORES
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abg. SORAYA M. VILORIO R.
En la misma fecha de hoy, 05 de Octubre de 2005, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 02:25 p.m.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abg. SORAYA M. VILORIO R.
Expediente N° 4182.
CEOF/SV/ACH/WM.
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