REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
195° y 146°

DEMANDANTE JOSÉ ALEJANDRO APONTE Y OTROS.
DEMANDADOS DELY NIEVES SISO DE SEIJAS Y OTROS.
MOTIVO INQUISICION DE PATERNIDAD
DECISIÓN HOMOLOGACION-TRANSACCION
EXPEDIENTE N° 4551

I
SINTESIS
El presente juicio se inicia mediante demanda interpuesta por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, por el Abogado JOSÉ CHAGIN BUAIZ GRACIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2754, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO APONTE, HORTENCIA JAQUELINE APONTE y MANUEL ORLANDO APONTE, contra los Herederos del Ciudadano JUAN NIEVES, quienes son: DELY VICTORIA NIEVES SISO, PEDRO JOSÉ ALEJANDRO NIEVES SISO, JUAN CARLOS NIEVES SISO y CARMEN SISO DE NIEVES, por INQUISICION DE PATERNIDAD.
A los folios 94 al 112 de la Cuarta (4ta) Pieza del expediente, corre inserta Transacción debidamente autenticada por la Notaria Pública de Tinaquillo, Municipio Autónomo Falcón del Estado Cojedes, en fecha 30 de Septiembre de 2005, inserta bajo el N° 65, Tomo 19, celebrada a los fines de dar por terminado el presente procedimiento, entre los Ciudadanos JUAN CARLOS NIEVES SISO, PEDRO JOSÉ ALEJANDRO NIEVES SISO y DELY VICTORIA NIEVES SISO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-4.128.018, V-4.128.020 y V-4.128.019 respectivamente, domiciliados en Valencia Estado Carabobo, actuando en sus propios nombres y la última de las nombradas actuando además, conjuntamente con el ciudadano JOSÉ GREGORIO SEIJAS NIEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.050.431, en representación de la ciudadana AMELIA YOLANDA NIEVES SISO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.374.617, según Poder de Administración y Disposición conferido por ante la Notaría Pública Sexta de Valencia, Estado Carabobo, en su carácter de Codemandados en el Juicio de Inquisición de Paternidad incoado por los ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO APONTE, HORTENCIA JAQUELINE APONTE y MANUEL ORLANDO APONTE, por una parte, y por la otra, los mencionados ciudadanos HORTENCIA JAQUELINE APONTE, JOSÉ ALEJANDRO APONTE y MANUEL ORLANDO APONTE, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Tinaquillo Estado Cojedes, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-7.563.037, V-5.747.088 y V-8.669.341, en su carácter de codemandantes en el juicio aludido.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, a los fines de proveer sobre la homologación peticionada este tribunal observa:
PRIMERO: La cláusula sexta de dicha Transacción, expresa:
“Igualmente, nosotros: JOSÉ ALEJANDRO APONTE, HORTENCIA JAQUELINE APONTE y MANUEL ORLANDO APONTE, en nuestros caracteres de parte actora o demandantes en el juicio tramitado originariamente por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, bajo el Nº 5335, y actualmente llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, bajo el Nº 4551, de la nomenclatura interna de ese Tribunal, declaramos formalmente que la acción que interpusimos en contra de los integrantes de la sucesión Nieves Siso, Ciudadanos Juan Carlos Nieves Siso, Pedro José Alejandro Nieves Siso, Dely Victoria Nieves Siso, Amelia Yolanda Nieves Siso y Carmen Siso de Nieves, sólo ha tenido como propósito hacer valer nuestro interés patrimonial en relación a los bienes dejados a su muerte por el Ciudadano JUAN NIEVES……”(Negrillas del Tribunal).
SEGUNDO: Se trata de una acción de filiación, en consecuencia declarativa de estado, orientada a lograr una decisión judicial que determine la filiación que siempre ha correspondido a una persona. Estas acciones pueden ser de reclamación de filiación o de impugnación de filiación. Son de reclamación cuando pretendan lograr un pronunciamiento judicial que lo reconozca, tal es el fin perseguido en el juicio de inquisición de paternidad que nos ocupa, incoado por los ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO APONTE, HORTENCIA JAQUELINE APONTE y MANUEL ORLANDO APONTE, contra los integrantes de la sucesión Nieves Siso, Ciudadanos JUAN CARLOS NIEVES SISO, PEDRO JOSÉ ALEJANDRO NIEVES SISO, DELY VICTORIA NIEVES SISO, AMELIA YOLANDA NIEVES SISO Y CARMEN SISO DE NIEVES.
TERCERO: Las partes mediante recíprocas concesiones celebran un contrato de transacción, y donde alega la parte actora que el juicio incoado sólo ha tenido como propósito hacer valer su interés patrimonial o económico por los eventuales derechos que pudieran corresponderle a los actores en la sucesión de JUAN NIEVES.
SOBRE LA TRANSACCIÓN
Establece el Artículo 1.713 del Código Civil:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
La transacción judicial, también llamada “procesal”, ha sido considerada como la potestad privativa de las partes para tomar determinaciones sobre la totalidad o parte de los derechos litigiosos, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal, el cual se haya pendiente de sentencia. Así, el Dr. José Luis Aguilar Gorrondona ha señalado que:
“Necesariamente forma parte del objeto de la transacción un litigio pendiente o eventual. Ahora bien, como el contrato tiene la finalidad de poner término o precaver ese litigio, hay que concluir que no son susceptibles de transacción sino los litigios disponibles por las partes. Así, no son susceptibles de transacción:
1° Las acciones de estado con dos excepciones: A) son susceptibles de transacción las consecuencias pecuniarias de las mismas; y B) son susceptibles de transacción según parte de la doctrina, las acciones de estado intentadas por quien sólo tiene en ellas interés patrimonial………”.
Por su parte, el Dr. OSWALDO PARILLI ARAUJO, en su texto sobre el contrato de transacción, afirma lo siguiente:
“A pesar de que la transacción tiene por objeto fundamental precaver un litigio eventual o poner fin al ya iniciado, no pueden transigirse o no son susceptibles de la misma, aquéllas situaciones o derechos en que esté interesado el orden público. Entre esos casos, deben señalarse los siguientes:
1. Las acciones sobre posesión de estado. Sobre el particular, Aguilar Gorrondona considera que existen dos excepciones: “A. Son susceptibles de transacción las consecuencias pecuniarias de las mismas; y B. Son susceptibles de transacción según parte de la doctrina, las acciones de estado intentadas por quien sólo tiene en ellas interés patrimonial”
Se desprende de una decisión proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de octubre de 2000, que resulta posible la celebración de una transacción antes de la demanda de inquisición de paternidad, mediante el pago de una suma de dinero, por los eventuales derechos que pudieran corresponderle a los actores en la sucesión de quien alegan es su padre.
En consecuencia, los argumentos doctrinarios y jurisprudenciales antes expuestos, sumados al status procesal de la presente causa (paralizada desde el 25 de julio de 2000), que evidencia un desinterés procesal motivado al arreglo económico al que llegaron las partes, única razón para el ejercicio de la acción incoada, nos ubica con meridiana claridad, dentro de la segunda excepción de las señaladas por la doctrina supra citada, a saber: son susceptibles de transacción según parte de la doctrina, las acciones de estado intentadas por quien sólo tiene en ellas interés patrimonial, y no existiendo dudas sobre el interés económico en el ejercicio de la presente acción, considera este juzgador que en el presente caso están llenos los extremos previstos en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resultará forzoso para esta instancia homologar la transacción celebrada por las partes intervinientes en este litigio, y así se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
III
DECISION
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, HOMOLOGA la transacción celebrada en el presente juicio entre los ciudadanos: JUAN CARLOS NIEVES SISO, PEDRO JOSÉ ALEJANDRO NIEVES SISO y DELY VICTORIA NIEVES SISO, quien actúa conjuntamente con JOSE GREGORIO SEIJAS NIEVES, en representación de la ciudadana AMELIA YOLANDA NIEVES SISO, por una parte; y por la otra, los ciudadanos: JOSÉ ALEJANDRO APONTE, HORTENCIA JAQUELINE APONTE y MANUEL ORLANDO APONTE, y contenida en el documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Valencia Estado Carabobo, en fecha 30 de Septiembre de 2005, bajo el N° 65, Tomo 19, de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaría, presentada por el Ciudadano MANUEL ORLANDO APONTE, en su carácter de autos, debidamente asistido de la Abogada en ejercicio MARIA CASTELLANOS MIRELES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.929 y habiendo declarado las parte actora que el interés en el ejercicio de la presente acción es de carácter exclusivamente económico o patrimonial y cumplido como ha sido ese fin, acuerda tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme a lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se da por concluido el mismo y se ordena el archivo del Expediente. Así se establece.
Asimismo, tal como lo peticiona el diligenciante y sin enervar las facultades legales del órgano administrativo, se acuerda expedir copia debidamente certificada de la presente decisión a la parte interesada, a los fines de su protocolización, ello a tenor de lo establecido en los ordinales 1° y 4° del artículo 1.920 del Código Civil, en concordancia con la normativa sobre Registro Público. Así se declara.
Publíquese, Regístrese, y Déjese copia de la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los Veintisiete (27) días del mes de Octubre del año Dos Mil Cinco (2005).
EL JUEZ TITULAR,




Abg. CARLOS ELIAS ORTIZ FLORES

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,



Abg. SORAYA M. VILORIO R.
En la misma fecha de hoy, 27 de Octubre de 2005, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 02:15 p.m. LA FOLIATURA TACHADA: NO VALE.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,




Abg. SORAYA M. VILORIO R.

Expediente Nº 4551.
CEOF/smvr.