REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
195° Y 146°
DEMANDANTE MARIA CRISTINA NAPOLITANO DE TIRANTE
DEMANDADO PEDRO ALEXANDER LOZADA AROCHA
MOTIVO INDEMNIZACION POR DAÑO MORAL
DECISIÓN INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE N° 4502

I
Vista la diligencia estampada en fecha 08 de julio de 2005, por el Abogado GUSTAVO ENRIQUE PINEDA, Apoderado Judicial de la parte demandante, en la que impugna en todas y cada una de sus partes el poder otorgado al abogado en ejercicio EULER GENARO FERNANDEZ y ratificada por posteriores actuaciones, esteTribunal a los fines de proveer sobre la misma observa:
PRIMERO: Riela a los folios 133 al 135 del expediente poder otorgado por el Ciudadano PEDRO ALEXANDER LOZADA AROCHA, al Abogado EULER GENARO FERNANDEZ FLORES, por ante el Registro Inmobiliario con Funciones Notariales del Municipio El Pao del Estado Cojedes, en fecha 01 de julio de 2005, autenticado bajo el N° 28, Tomo XII de los libro se Autenticaciones llevado por esa oficina.
SEGUNDO: Sostiene el impugnante que el poder otorgado al abogado EULER GENARO FERNANDEZ, no está otorgado en forma legal por haberse realizado ante un funcionario que no está autorizado por la Ley para darle fe pública, ya que se llevó a cabo ante un Registrador Inmobiliario diciendo que actúa en funciones notariales, no invocando la disposición legal vigente del ordenamiento jurídico venezolano que le otorga o delega tales facultades, siendo que está en vigencia el Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado de fecha 13-11-2001, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.556 extraordinaria de esa fecha, en la cual se delimitan claramente en títulos y capítulos separados las funciones del Registro Inmobiliario.
TERCERO: Que carece de validez por no estar firmado el original por el otorgante, siendo que el funcionario además de dar testimonio de un hecho inexistente, le atribuye al otorgante menciones de actuaciones que el instrumento no contiene.
CUARTO: Que el instrumento no tiene eficacia ni valor alguno, mucho menos puede ser considerado como poder autenticado, y que tal omisión trae como consecuencia los efectos previstos en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, es decir, tener como confeso al demandado.
En fecha 12 de julio de 2005, comparece el Abogado EULER GENARO FERNANDEZ FLORES, e insiste en la legalidad del instrumento poder.


II
SOBRE LA IMPUGNACIÓN DEL PODER
En este orden, y previo a cualquier otra consideración se tendría que verificar la oportunidad en que fue impugnado el Poder, en efecto ha señalado nuestro máximo Tribunal en Sentencia del 29 de Junio de 2000, Sala de Casación Social lo siguiente:
“…en reiterada y pacífica doctrina de la Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, y con la cual comulga plenamente esta Sala de Casación Social, en lo que respecta a la representación de las partes que intervienen en el proceso, ha quedado establecido:
…La Sala ha expresado en innumerables fallos que la impugnación de los mandatos ha de verificarse en la primera oportunidad inmediatamente después de su consignación en que la parte, interesada en su desestimación, actué en el proceso, de lo contrario, hay que presumir que tácitamente se ha admitido como buena y legítima la representación que ha invocado el Apoderado Judicial…”

Por otra parte, la Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 20 de Diciembre de 2.002, ratificando la Sentencia dictada el 29 de Mayo de 1.997, estableció:
“…de ser oportunamente impugnada la representación de la demandada, por la similitud material con la impugnación del Poder presentado con el libelo de demanda, y por razones de justicia y equilibrio procesal, debe aplicarse por analogía el Artículo 354 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, podrá el presentante del Poder subsanar el defecto u omisión, mediante la comparecencia de la parte o la presentación de un nuevo poder y la ratificación de los actos realizados dentro de los cinco días siguientes a la impugnación …”
Ahora bien, revisadas como han sido las actas en la presente causa, es evidente que la Parte Actora impugnó el Poder en la primera oportunidad posterior a su consignación, por lo que la misma ha sido tempestiva. Así se declara.

Corresponde ahora al Tribunal determinar la validez o no del Poder impugnado, otorgado al Abogado EULER GENARO FERNANDEZ FLORES, por el Ciudadano PEDRO ALEXANDER LOZADA AROCHA, demandado de autos, pues afirma la representación del actor que no está otorgado en forma legal por haberse realizado ante un funcionario que no está autorizado por la Ley para darle fe pública, ya que se llevó a cabo ante un Registrador Inmobiliario y por no estar firmado el original por el otorgante, siendo que el funcionario además de dar testimonio de un hecho inexistente, le atribuye al otorgante menciones de actuaciones que el instrumento no contiene.

Al respecto la jurisprudencia reiteradamente ha señalado que cuando el demandado se hace representar en juicio por mandatario judicial, y éste actúa con poder insuficiente, por si sólo, no es causa para que se le tenga por confeso, como lo establecía el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil derogado, por cuanto, con la entrada en vigencia del nuevo ordenamiento legal procesal, la parte interesada puede proceder conforme lo prevé el artículo 156 y dependerá de la decisión de la incidencia que surja al respecto, se tendrá como válido y eficaz o quedará desechado.
Asimismo, es concorde la jurisprudencia al afirmar que si se procede a impugnar el poder de quien pretenda actuar en juicio, con el carácter de representante judicial del accionado, el Juez dictará una decisión sobre la incidencia que por ello haya surgido, determinando la eficacia o ineficiencia de dicho poder, es decir, es necesario un fallo del sentenciador que determine la procedencia o no de la impugnación propuesta.
Ahora bien, debe resolver este sentenciador si el poder otorgado ante un Registrador Inmobiliario es válido y en consecuencia eficaz,
Y al respecto una Sentencia de fecha 05 de abril de 2001 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dejó asentado lo siguiente:
“.....La redacción del citado 1.357 del Código Civil, pudiera llevar a pensar que el documento público y el auténtico, son análogos, esto no es así y debe entenderse que el documento público por estar revestido de todas las formalidades para su perfeccionamiento, es también un documento auténtico. Sin embargo el documento autenticado es aquél, que se presenta ante un funcionario revestido de autoridad para otorgar fe pública (notario), a fin de que éste deje constancia que los firmantes se identificaron en su presencia y ante él suscribieron el instrumento, ya redactado previamente. Esta función está atribuida a los Notarios Públicos cuya actuación debe regirse por el Reglamento de Notarías Públicas. Aun así, nada obsta para que un Ciudadano pueda escoger otorgar un poder ante un Registrador, por ejemplo, en este último caso, el documento deberá considerarse, además de auténtico, público, sometido a las previsiones del artículo 1.357 del Código Civil mencionado.
Sobre el punto, en decisión del 27 de abril de 2000, la Sala ha emitido la opinión, que de seguidas se transcribe: ‘El artículo 1357 del Código Civil señala lo que debe entenderse por documento público o auténtico indicando que es aquel autorizado por un Registrador, Juez u otro funcionario que tenga facultad para darle fe pública en el lugar donde el instrumento se haya autorizado….
En este orden de ideas tenemos la opinión de Jesús E. Cabrera Romero, quien dice: ‘Es la actividad del registrador, cuando ab-initio se otorga ante él un documento, la que más se compagina con las previsiones y efectos que los Arts. (sic) 1.357, 1.358, 1.359 y 1.360 c.c.(sic). Determinan para los instrumentos públicos…..
……omisis………….
De acuerdo a lo expuesto podemos concluir que un poder que se otorga ab-initio ante un Registrador, será público y por ello auténtico, pero si se otorga ante una Notaria será auténtico más no público, aun cuando posteriormente se haga registrar…..”.
Concorde con el criterio jurisprudencial antes transcrito pareciera no existir obstáculo legal que impida a un ciudadano escoger otorgar un poder ante un Registrador o ante un Notario, en el primero de los casos el documento deberá considerarse, además de auténtico, público, sometido a las previsiones del artículo 1.357 del Código Civil, esto es, el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
Como corolario de lo anterior, estima este sentenciador que el argumento esbozado por el impugnante, referido a la falta de legitimidad del funcionario (Registrador Inmobiliario) para el otorgamiento de este tipo de instrumentos (poder), debe ser desestimado por quien aquí decide.- Así se establece.

Por otra parte, esgrime el impugnante que el poder carece de firma en el instrumento original, razón por la cual también carece de eficacia y debe ser desechado.

Sobre tal alegato, resultará forzoso traer a colación algunos conceptos respecto a la impugnación del mandato judicial, emitidos por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 22 de junio de 2001 así:
“……La impugnación del mandato judicial debe estar orientada mas que a resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacia aquellos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir los requisitos intrínsecos que de no estar presentes en él, puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida, entre otros la identificación del poderdante, o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y carácter de documento auténtico. Vale decir que la intención del legislador no puede considerarse dirigida al ataque de meros defectos formales de los cuales pudiera adolecer el mandato. Al respecto, la Sala en sentencia de fecha 11 de noviembre de 1999, se pronunció en los siguientes términos: “…Es muy importante tener en cuenta que la impugnación del mandato judicial está creada para corroborar si la persona que se otorgó el poder en nombre de otra, detenta la representación que aduce y que tal impugnación no está diseñada por el legislador para atacar simples defectos de forma..... la sentencia N° 310 de fecha 08 de abril de 1999 (caso Fogade e Inmobiliaria Cadima, que es del tenor siguiente: “Es muy importante resaltar que la impugnación, se repite, no diseñada para detectar el incumplimiento de requisitos de forma, si no mas bien para detectar si el otorgamiento de un poder en nombre de otro, carece de la representación suficiente para la realización del acto......” Al respecto la Sala advierte, que la escritura del mandato, objeto de la impugnación, y que fue otorgado al abogado…, por el ciudadano… cumple con los requisitos de identificación del mandante y del mandatario, fue otorgado ante la Notaría Pública……se concedió para que el apoderado representar y defendiera los derechos e intereses del representado ante el Tribunal Supremo de Justicia............”.
Sin otro fin que no sea interpretar fielmente el sentido de la jurisprudencia antes parcialmente transcrita, considera este sentenciador, que restar eficacia a un mandato otorgado ante un funcionario con autoridad para darle fe pública, por que no aparece suscrito en el instrumento original, pero si en la hoja de otorgamiento, constituye un defecto formal, que no tiene entidad suficiente como para producir la desestimación del poder, pues, caso contrario se produciría una violación flagrante de las garantías fundamentales del proceso, habríamos sacrificado la justicia prevaleciendo la forma, y eso precisamente es lo que se debe evitar.
En consecuencia, el poder otorgado por el Ciudadano PEDRO ALEXANDER LOZADA AROCHA al Abogado EULER GENARO FERNANDEZ FLORES, ante el Registrador Inmobiliario del Municipio El Pao del Estado Cojedes, fue otorgado ante un funcionario revestido de facultades para darle fe pública y habiéndose evidenciado que el otorgante firmó ante el Registrador y éste lo identificó y así dejó constancia en la nota del otorgamiento, siendo concorde con los criterios jurisprudenciales mencionados, y que este Tribunal acoge en todas y cada una de sus partes, es forzoso concluir que el poder otorgado resulta suficiente y cumple con todas las formalidades de la ley, por lo que debe ser desechada la impugnación formulada, por estar referida a aspectos meramente formales y no de fondo. Así se declara.
III
DECISION
En consecuencia por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la impugnación efectuada por el Abogado GUSTAVO ENRIQUE PINEDA, con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, y en consecuencia válido y eficaz el mandato otorgado por el ciudadano PEDRO ALEXANDER LOZADA AROCHA al Abogado EULER GENARO FERNANDEZ FLORES. Así se decide.
PUIBLIQUE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PREENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los veintisiete (27) días del mes de octubre de 2005.
EL JUEZ TITULAR,

Abg. CARLOS ELIAS ORTIZ FLORES
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. SORAYA M. VILORIO R.
En la misma fecha de hoy, 27 de octubre de 2005 se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:25 p.m.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. SORAYA M. VILORIO R.

EXP. N° 4502.
CEOF/smvr/armando.