REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
195° Y 146°
PARTE ACTORA:
WILLIANS HOSVEL VALERO QUIÑONEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.442.538, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL
OSWALDO ANTONIO RIOS CASTILLO, Abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.470.
PARTE DEMANDADA
YOLANGELA MARTINEZ BAPTISTA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.327.638.
MOTIVO
DIVORCIO
EXPEDIENTE
N° 4377
I
SINTESIS DE LA LITIS
Se inicia el juicio mediante demanda incoada en fecha Veintitrés (23) de Agosto de 2004, por el Ciudadano WILLIANS HOSVEL VALERO QUIÑONEZ, debidamente asistido por el Abg. OSWALDO ANTONIO RIOS CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.470, contra la Ciudadana YOLANGELA MARTINEZ BAPTISTA, y previa distribución de las causas ante el Juzgado Distribuidor de ésta misma Circunscripción, fue asignada a este Juzgado.
Fundamentó su acción en el artículo 185 del Código Civil Vigente, Ordinal Segundo. Anexó recaudos.
Señala el actor: 1) Que en fecha 08 de Octubre del año 1999, contrajo matrimonio civil, con la ciudadana YOLANGELA MARTINEZ BAPTISTA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.327.638, según consta en Acta de Matrimonio, llevada en la Prefectura de la Parroquia El Cují del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 50; 2) Que durante dicha unión conyugal no procrearon hijos; 3) Que fijaron su primer y único domicilio conyugal en la Urbanización San Carlos, Avenida 01, Manzana C, Casa N° 10, Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes, y en donde las relaciones conyugales se mantuvieron armoniosas, cumpliendo cada uno de los cónyuges con sus respectivas obligaciones inherentes al matrimonio; 4) Que su cónyuge, sin dar jamás explicación alguna de su extraña conducta, el día 10 de marzo del año 2003, de forma libre y espontánea y sin motivo alguno lo abandonó delante de testigos, sacando sus pertenencias personales y cambiando las cerraduras de las puertas del domicilio común, amenazándole con no permitirle el acceso a su casa; 5) Que todo esto lo hace valiéndose de su tipo de trabajo, ya que como miembro activo del componente militar “GUARDIA NACIONAL”, tiene que ausentarse de su casa con mucha frecuencia; como así ha sido a pesar de las gestiones realizadas por su familia y amigos comunes; incumpliendo hasta la presente fecha con las obligaciones que como esposa le corresponden; 6) Que es por lo antes expuesto, que no le queda otro camino que acudir a demandar, como en efecto demanda a la ciudadana YOLANGELA MARTINEZ BAPTISTA, en base a la causal segunda del articulo 185 del Código Civil Venezolano vigente, esto es, abandono voluntario; 7) Que no existen bienes que liquidar en la comunidad conyugal.
En fecha 27 de Agosto de 2004, la demanda fue admitida, ordenándose el emplazamiento de las partes para Un (1°) Primer Acto Conciliatorio, una vez que constara en autos la citación de la demandada.
Por auto de fecha 22 de Septiembre de 2004, se libró compulsa y recibo a los fines de la citación de la demandada de autos, igualmente se libró boleta de notificación a la Fiscal IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.
Por diligencia de fecha 29 de Septiembre de 2.004, el Alguacil de este Tribunal consigna compulsa y recibo de citación librado a la ciudadana YOLANGELA MARTINEZ BAPTISTA, haciendo constar la imposibilidad de localizar a la demandada de autos.
Por diligencia de fecha 05 de Octubre de 2004, el Alguacil de éste Juzgado consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal IV del Ministerio Público.
En fecha 06 de Octubre de 2004, el Ciudadano WILLIANS HOSVEL VALERO QUIÑONEZ, debidamente asistido por el abogado OSWALDO ANTONIO RIOS CASTILLO, en su carácter de Apoderado Judicial de la Parte Demandante, introduce escrito de Reforma de Demanda.
En fecha 13 de Octubre de 2004, la reforma de la demanda fue admitida, ordenándose el emplazamiento de las partes para Un (1°) Primer Acto Conciliatorio, una vez que constara en autos la citación de la demandada.
Por diligencia de fecha 02 de Noviembre de 2.004, el Alguacil de este Tribunal consigna compulsa y recibo de citación librado motivado a que la ciudadana YOLANGELA MARTINEZ BAPTISTA, se negó a firmar el correspondiente recibo.
Por auto de fecha 03 de Noviembre de 2004, el Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, libra Boleta de Notificación en la cual comunica a la demandada, ciudadana YOLANGELA MARTINEZ BAPTISTA, la declaración del alguacil relativa a su citación.
En fecha 23 de noviembre de 2004, la secretaria del tribunal hace entrega de la boleta de notificación librada a la demandada, realizándose el Primer (1°) Acto Conciliatorio del Juicio, el cual tuvo lugar con la comparecencia del demandante y de la Fiscal IV del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, y se fijó oportunidad para el Segundo (2°) Acto Conciliatorio.
En fecha 01 de Marzo de 2005, se realizó el Segundo Acto Conciliatorio en el cual compareció solamente la parte demandante, insistiendo en la demanda intentada y se fijó oportunidad para el acto de contestación.
En el lapso legal correspondiente para la contestación de la demanda, no compareció la parte demandada, ratificando la parte actora en todas y cada una de sus partes la demanda de divorcio intentada en contra de su cónyuge ciudadana YOLANGELA MARTINEZ BAPTISTA.
II
LAPSO PROBATORIO
Dentro del lapso legal correspondiente, solamente la parte demandante hizo uso de tal derecho.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos JOSE GREGORIO SANCHEZ e ISMENIA MARITZA QUIÑONEZ.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACIÓN: La competencia de este tribunal deriva de la aplicación de la Resolución No. 112, dictada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, el 04 de abril de 2000, en la que la competencia para conocer aquellos procesos de familia en los que no estuvieren involucrados niños y adolescentes, le fue atribuida a los Juzgados de Primera Instancia con competencia civil.
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: El artículo 185 del Código Civil en su ordinal segundo establece:
Son causales de divorcio:
…..“El abandono voluntario”
Así pues, de acuerdo a la citada norma, el extremo a llenar para que el Juez declare el divorcio, es:
Que existan en autos elementos de convicción suficientes que le permitan al Juez determinar la veracidad de los hechos señalados por el actor y que en su criterio configuran la causal alegada.
Ahora bien, nuestro máximo tribunal en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos: “Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o afectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.”
TERCERA CONSIDERACIÓN: De la revisión de los autos, tenemos:
1.- Que los testigos promovidos por la parte actora, los cuales rindieron declaración ciudadanos: JOSE GREGORIO SANCHEZ e ISMENIA MERITZA QUIÑONEZ, quedaron contestes en:
1.1.- Que conocen a los cónyuges de vista, trato y comunicación desde hace muchos años;
1.2.- Que los cónyuges contrajeron matrimonio el 08 de Octubre de 1999, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Cuji del Municipio Iribarren del Estado Lara;
1.3.- Que fijaron su único domicilio conyugal en la Urbanización San Carlos, Manzana C, Casa N° 12, de San Carlos Estado Cojedes;
1.4.- Que los cónyuges durante varios años vivieron en armonía y paz y que a medida que paso el tiempo la cónyuge adopto una conducta de total indiferencia hacia el demandante, desatendiéndolo de las obligaciones que se desprenden del deber conyugal;
1.5.- Que la demandada le impidió la entrada al hogar a su cónyuge, cambiando las cerraduras del inmueble, abandonándolo y desasistiéndole por completo;
1.6.- Que estaban presentes cuando el ciudadano WILLIANS HOSVEL VALERO QUIÑONEZ llegó y encontró la cerradura cambiada, y presenciaron cuando procedió a lanzarle todas las pertenencias para la calle.
Por tanto, observa este juzgador que las declaraciones de estos concuerdan entre sí, en especial en el hecho de que la demandada le impidió el acceso al hogar al demandante cambiándole cerradura al hogar conyugal, no tienen un conocimiento uniforme de tales hechos, no incurrieron en exageraciones en sus deposiciones ni se evidencian contradicciones, por lo que prestan para esta instancia todo el mérito probatorio, en cuanto al hecho de que la ciudadana YOLANGELA MARTINEZ BAPTISTA, impidió a su cónyuge el ingreso al domicilio común, cambiándole la cerradura a la puerta de entrada. Así se establece.
En consecuencia el actor concorde con lo alegado en el libelo de la demanda, ha demostrado que se le impidió el acceso al hogar conyugal por un hecho imputable a la demandada, al cambiar el cilindro de la cerradura y arrojar sus pertenencias a la calle. Este hecho, a criterio del sentenciador de esta instancia, por constituir una violación al deber de convivencia que impone a los cónyuges el artículo 137 del Código Civil, encuadra dentro de los supuestos que la ley califica de abandono voluntario como causal de divorcio en el ordinal 2° del artículo 185 eiusdem, lo que hace procedente la acción dirigida a la disolución del vínculo por divorcio con base en la citada causal, y así lo dictaminará este sentenciador en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.
IV
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO intentada por el Ciudadano WILLIANS HOSVEL VALERO QUIÑONEZ, contra la Ciudadana YOLANGELA MARTINEZ BAPTISTA, y por consiguiente, disuelto el vínculo matrimonial que los unía desde el día Ocho (08) de Octubre de 1.999, fecha en que contrajeron matrimonio por ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Cují del Municipio Iribarren del Estado Lara. Así se establece.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los Veintisiete (27) días del mes de Octubre de 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Abg. CARLOS ELÍAS ORTIZ FLORES.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. SORAYA M. VILORIO R.
En la misma fecha de hoy, 27 de octubre de 2005, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:00 PM.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. SORAYA M. VILORIO R.

Expediente N° 4377.
CEOF/SV/ACH/WM.