REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
195° y 146°

PARTE ACTORA
PATRICIA DEL VALLE HERNÁNDEZ CASTRO Y VICTOR MANUEL CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V-8.672.092 y V-12.770.041.
APODERADOS JUDICIALES
ORLANDO PINTO APONTE, inscrito en el IPSA bajo el N° 19.131 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA
TRANSPORTE PC, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 24 de mayo de 1996, bajo el N° 61, Tomo 761-A
APODERADOS JUDICIALES
RAFAEL PERAZA DURAN y JUAN DE DIOS MONCADA MONTILLA, inscritos en el IPSA bajo el N° 9.298 y 30.214 respectivamente
MOTIVO
DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRANSITO.
EXPEDIENTE N°
2356
DECISION
INTERLOCUTORIA
I
ANTECEDENTES
En fecha 26 de junio de 1998 se dictó Sentencia Definitiva declarando CON LUGAR la demanda incoada y condenando a la parte demanda al pago de los conceptos discriminados en el libelo de demanda.
Previa notificación de las partes de la Sentencia Definitiva por auto de fecha 30 de septiembre de 1998 se decretó la Ejecución de la Sentencia Definitiva, fijándose oportunidad para el cumplimiento voluntario de la misma.
En fecha 16 de octubre de 1998, se ordenó la ejecución de la Sentencia y se libró Mandamiento de Ejecución.
Por auto de fecha 06 de abril de 2000 se decretó medida de embargo ejecutivo sobre bienes de la Empresa Garante LA VENEZOLANA DE SEGUROS C.A., librándose despacho de embargo y el 12 de abril de 2000 se practicó el mismo.
En fecha 06 de junio de 2000, el Abogado JOSE BERNABE NOBAS, en su carácter de Apoderado Judicial de LA VENEZOLANA DE SEGUROS C.A., presentó escrito y solicitó la nulidad del auto dictado el 24 de enero de 2000.
En fecha 12 de marzo de 2001, el Tribunal declara IMPROCEDENTE lo peticionado por el Abogado JOSE BERNABE NOBAS.
En fecha 12 de julio de 2002, se libró nuevo Mandamiento de Ejecución, dejándose sin efecto el librado en fecha 16 de octubre de 1998.
En fecha 12 de mayo de 2005 el Abogado JOSE BERNABE NOBAS, con el carácter de autos, solicitó se decrete la Perención de la Instancia, con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
II
MOTIVACIÓN
Visto lo solicitado, el Tribunal para proveer observa:
Establece el artículo 267 eiusdem:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia: 1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”
La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad.
La Perención de la Instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
Constituye pues, una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
La Perención se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes y no al Juez.
Ahora bien, todo juicio consta de dos partes: a) La cognoscitiva, y b) La fase ejecutiva que comienza con la sentencia definitivamente firme que declara procedente la acción incoada.
La perención como sanción a la inactividad de las partes supone la existencia de un proceso en fase cognoscitiva, pues, es en esa etapa donde se desarrolla la actividad procesal cuyo fin último no es otro que proferir el fallo definitivo, por lo que el código de rito en su artículo 267 establece una institución procesal dirigida a castigar la falta de impulso procesal y el congelamiento de la causa, que es contrario a la tutela judicial que se pretende del Estado.
En el caso de autos, nos encontramos ante un juicio en fase de ejecución de sentencia definitivamente firme, razón por la cual deviene en INACCEDIBLE la pretensión del diligenciante, pues no es posible decretar la perención en un juicio cuya fase de conocimiento ha concluido. Así se establece.
III
DECISION
Por las razones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE lo solicitado por el Abogado JOSE BERNABE NOBAS, con el carácter de autos. Así se decide.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los veintisiete (27) días del mes de octubre de 2005.
EL JUEZ TITULAR,


Abg. CARLOS ELIAS ORTIZ FLORES
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


Abg. SORAYA M. VILORIO R.
En esta misma fecha, 27 de Octubre de 2005, se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 2:25 de la tarde.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


Abg. SORAYA M. VILORIO R.

Exp. N° 2356
CEOF/smvr/armando.