REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

LAS PARTES
SOLICITANTES: JESUS HERNANDO BRICEÑO y XIOMARA TERESA ARAUJO TROCEL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-3.009.742 y V-4.099.615 respectivamente, de este domicilio.
ABOGADAS ASISTENTES: VIOLETA BELLO MORENO y DAISY GARCIA MENDOZA, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 103.956 y 103.957, en su orden.
MOTIVO
DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE
4556
I
ANTECEDENTES
En fecha Tres (03) de Octubre del año Dos Mil Cinco (2005) los Ciudadanos JESUS HERNANDO BRICEÑO y XIOMARA TERESA ARAUJO TROCEL, debidamente asistidos por las Abogadas VIOLETA BELLO MORENO y DAISY GARCIA MENDOZA, solicitaron ante éste Tribunal el divorcio, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, por ruptura prolongada de la vida en común. Igualmente los cónyuges declararon que durante la unión matrimonial no procrearon hijos pero si adquirieron bienes los cuales procederán a liquidar según convenio suscrito por las partes y debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San Carlos Estado Cojedes, bajo el N° 53, tomo 21, el cual anexaron a su solicitud.
Consignaron Partida de Matrimonio emanada de la Prefectura del Municipio San Carlos del Estado Cojedes y copia certificada del convenio suscrito entre los solicitantes emanada de la Notaría Pública de San Carlos del Estado Cojedes.
Admitida la solicitud en fecha 04 de Octubre de 2005, se ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial, la cual fue practicada oportunamente por el Alguacil de éste Juzgado en fecha 18 de Octubre de 2005.
En fecha 21 de Octubre de 2005, compareció el Dr. JOSE BERNARDO FUENTES ACOSTA, en su carácter de Fiscal Cuarto Encargado del Ministerio Público y solicitó se declare con lugar, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que unía a los Ciudadanos JESUS HERNANDO BRICEÑO y XIOMARA TERESA ARAUJO TROCEL.
II
MOTIVACIÓN
Ahora bien, pasa el Tribunal a decidir la presente solicitud, y al respecto observa:
El artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviando además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del Expediente”.
Constatando si se han llenado los extremos legales señalados, el Tribunal concluye:
PRIMERO: De los autos se constata que los Ciudadanos JESUS HERNANDO BRICEÑO y XIOMARA TERESA ARAUJO TROCEL, contrajeron matrimonio civil en fecha 25 de Mayo de 1996, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes, tal como se desprende del Acta de Matrimonio consignada.
SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron que es cierto el hecho de tener mas de Cinco (05) años separados.
TERCERO: Que los cónyuges manifestaron que durante la unión matrimonial no procrearon hijos por lo que éste Tribunal resulta competente para conocer de la presente solicitud.
CUARTO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el artículo 185-A del Código Civil.
QUINTO: Que la solicitud de los Ciudadanos JESUS HERNANDO BRICEÑO y XIOMARA TERESA ARAUJO TROCEL, identificados en autos, está basada en la causal legal prevista en el artículo 185-A del Código Civil.
Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, éste Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los mencionados ciudadanos. Así se declara.
Por cuanto los cónyuges manifestaron haber adquirido bienes durante el matrimonio, liquídese la Comunidad Conyugal en los términos expuestos en el convenio suscrito por las partes. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de divorcio y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que unía a los Ciudadanos JESUS HERNANDO BRICEÑO y XIOMARA TERESA ARAUJO TROCEL, contraído el día 25/05/1996, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos, a los Veinticinco (25) días del mes de Octubre del año Dos Mil Cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Abg. CARLOS ELIAS ORTIZ FLORES
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

SORAYA M. VILORIO R.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 02:15 p.m.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

SORAYA M. VILORIO R.



Expediente N° 4556.
CEOF/SV/ACH/WM.