REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
194º y 145º
San Carlos, 19 de Octubre de 2005
En fecha 13 de octubre de 2005, el profesional del derecho FRANCISCO HURTADO LEON, consigna diligencia mediante la cual expone:
“Visto el pronunciamiento de este Juzgado en cuanto a la medida cautelar innominada consistente en el aseguramiento de los semovientes negado por el tribunal en fecha 07-10-05. Apelo de la misma en cuanto a la negativa en pronunciarse absteniéndose a pronunciarse sobre lo peticionado.”
El recurso de apelación se ha ejercido contra el auto de fecha 7 de octubre de 2005, que oye el recurso de regulación de competencia incoado por el mismo recurrente contra la decisión interlocutoria de fecha 28 de septiembre de 2005, que declara con lugar la cuestión previa de competencia (incompetencia por el territorio), declinando la competencia en el Juzgado de Primera Instancia Agraria del Area Metropolitana de Caracas, lo que suspende el curso del proceso, pues así lo ha dictaminado la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal, en tal sentido una decisión de la Sala Constitucional de fecha 11 de julio de 2000, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, dejó establecido lo siguiente:
“….Cuando se interpone el recurso de regulación de la competencia en contra de la decisión interlocutoria del juez que resuelve la cuestión previa de competencia se debe suspender el curso del proceso, so pena de que un juez que eventualmente pudiera ser declarado incompetente dicte sentencia al fondo del asunto, sentencia ésta que sería nula incurriéndose así en una violación flagrante al debido proceso consagrado en el Art. 49 de la CRBV y en su gasto innecesario de jurisdicción…”
Pretende el recurrente que este sentenciador se pronuncie sobre una medida cautelar solicitada en fecha 11 de agosto de 2005, y ratificada en fecha 23 de septiembre de 2005, concluyendo el tribunal que debía abstenerse de pronunciarse, pues al ser declarada con lugar la cuestión previa de competencia (incompetencia por el territorio) en fecha 28 de septiembre de 2005, se suspende el curso del proceso, por encontrarnos en uno de los casos de excepción a que alude la parte in fine del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil; el tribunal entonces no puede dictar actos de sustanciación y medidas preventivas.
Ahora bien, lo que resulta interesante de la apelación ejercida, es que el recurrente sostiene que esta instancia efectivamente emitió un pronunciamiento, al señalar expresamente:
“Visto el pronunciamiento de este Juzgado en cuanto a la medida cautelar innominada consistente en el aseguramiento de los semovientes negado por el tribunal en fecha 07-10-05……...”
Tal afirmación no se corresponde con la realidad reflejada en las actas del expediente y específicamente del cuaderno de medidas, ya que se evidencia que la decisión del tribunal sobre la medida típica (secuestro) peticionada en el libelo de demanda fue dictada en fecha 22 de marzo de 2005, apelando el recurrente en fecha 31 de marzo, y decidiendo el Juzgado Superior Competente en fecha 27 de Junio de 2005, declarando Improcedente dicha cautelar y confirmando la decisión de esta instancia. Asimismo consta que se ejerció recurso de casación que fue declarado inadmisible.
Posteriormente, en fecha 11 de agosto de 2005, dos (2) días antes de que se diera inicio al receso judicial, y dos (2) días después que se plantease la incompetencia de este tribunal por la materia y por el territorio, el recurrente solicita como medida cautelar innominada el aseguramiento de los semovientes, ello de conformidad con el artículo 207 de la vigente Ley de Reforma Parcial del Decreto N° 1.546 con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, equivalente al artículo 211 del Decreto N° 1.546 con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario objeto de reforma, cuya aplicación fue suspendida en forma provisional y general por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en un fallo de fecha 16 de julio de 2003.
Entonces, no existe pronunciamiento de este tribunal sobre la cautelar peticionada con posterioridad a la ya decidida, y ello obedece a que en fecha 9 de agosto de 2005, en el escrito de contestación a la demanda se opuso como cuestión previa la incompetencia de este tribunal, tanto por la materia como por el territorio, prefiriendo este juzgador por la naturaleza y efectos procesales de la cuestión previa opuesta (incompetencia), resolverla previo a cualquier otro asunto, decisión que se produce en fecha 28 de septiembre de 2005, declarando con lugar la cuestión previa y en consecuencia incompetente este juzgado por el territorio, lo que motivó el ejercicio del recurso de regulación de competencia que el tribunal oye en fecha 7 de octubre de 2005 y contra el cual apela la representación de la parte actora.
En consecuencia, vista la naturaleza del auto de fecha 7 de octubre de 2005, este Juzgado NIEGA la apelación ejercida, pues la misma resulta improcedente, ya que no es posible jurídicamente ejercer recurso de apelación contra el auto que oye el recurso de regulación de la competencia, y menos aun contra una decisión que no se ha dictado por encontrarse el juicio en suspenso, pues el ejercicio de los recursos que prevé la ley siempre tienen por objeto la revisión de un fallo o decisión judicial y al no existir ésta por razones justificadas, a juicio de éste sentenciador resulta infundado el ejercicio de dicho recurso.- Así se establece.
EL JUEZ TITULAR,

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

CARLOS ELIAS ORTIZ FLORES
SORAYA M. VILORIO R.

EXP. Nº.4440.
CEOF/SMVR/AJCHP