REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
195° y 146°
PARTE ACTORA
GREGORIA RAMONA AULAR DE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.564.840, domiciliada en la Calle Principal del Sector El Retoño, Casa Nº 33-82 del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes.
ABOGADA ASISTENTE
MILAGROS DEL CARMEN GUERRERO PÈREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.533.892, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.905 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA
ROGER JOSÈ MARTÌNEZ NARANJO, venezolano, mayor de edad, chofer, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.697.689, con domicilio en la Calle Stadium, Casa Nº 36-76 del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes.
MOTIVO
DIVORCIO
EXPEDIENTE
N° 4368
SENTENCIA
DEFINITIVA

I
SÍNTESIS DE LA LITIS
Se inicia el juicio mediante demanda incoada en fecha 11 de Agosto de 2004, por la Ciudadana GREGRORIA RAMONA AULAR DE MARTINEZ, asistida de la Abogada MILAGROS DEL CARMEN GUERRERO PÈREZ, en contra de su cónyuge, Ciudadano ROGER JOSÈ MARTÌNEZ NARANJO, por DIVORCIO y previa distribución de causas ante el Tribunal Distribuidor de ésta misma Circunscripción Judicial, fue asignada a éste Juzgado.
En fecha 12 de Agosto de 2004, se le dio entrada a la demanda anotándose en el libro respectivo.
En fecha 19 de Agosto del mismo año, se admite la demanda y se abre el juicio. Se acordó la notificación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
Alegó la parte actora en el libelo: 1) Que en fecha siete (7) de Abril de 1983, contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura de la Ciudad de San Carlos, Municipio San Carlos del Estado Cojedes, con el Ciudadano ROGER JOSÈ MARTÌNEZ NARANJO; 2) Que durante la unión matrimonial procrearon dos (2) hijos que llevan por nombre MARIELA COROMOTO y WILMER JOSÈ MARTÌNEZ AULAR, ambos venezolanos, mayores de edad, estudiantes, titulares de la Cédula de Identidad Nos. V-16.425.005 y V-16.425.006 respectivamente; 3) Que luego de celebrado el Matrimonio Civil fijaron el domicilio conyugal en la Calle Stadium, Casa Nº 36-76 del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes; 4) Que los primeros días de unión conyugal fueron de amor, respeto, armonía y cariño, pero luego todo cambió, ya que su referido esposo comenzó a presentar un carácter agrio, la insultaba a cada momento, incluso delante de personas amigas y extrañas, además de las ofensas verbales, que cada día aumentaban, la abandonó de manera moral, económica y afectiva; 5) Que inclusive hace cuatro (4) meses corrió tras de ella con un arma blanca (machete) agrediéndola de manera leve; 6) Que por ante la Fiscalía II de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, se encuentra un Expediente signado con el Nº 3.756-00, sobre la denuncia que hiciera por violencia intrafamiliar en el año dos mil (2000); 7) Que anexó al escrito libelar un acta debidamente certificada por la Prefectura del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, donde se explica por si misma y deja evidencia de los maltratos de que ha sido victima por parte de su cónyuge ROGER JOSÈ MARTÌNEZ NARANJO, la cual se encuentra marcada con la letra “D”; 8) Que el bien adquirido en el matrimonio, fue el siguiente: un (01) vehículo, Marca Ford, Modelo F-600, Placas 290HAB, Serial de Carrocería AJF60520875, Serial del Motor 8 CIL. Año 1976, Color Verde y Amarillo, Clase: Camión, Tipo: estaca, Uso: carga, según se evidencia de copia simple del título de propiedad del referido documento, anexa marcada “E”, del cual solicitó su detención conforme a lo previsto en el Artículo 174 del Código Civil; 9) Que por todo lo antes expuesto demanda por divorcio al Ciudadano ROGER JOSÈ MARTÌNEZ NARANJO, conforme al artículo 185 Ordinal 3º eiusdem.
En fecha 07 de Septiembre de 2004, se libra la compulsa correspondiente a los fines de realizar la citación del demandado de autos, ROGER JOSÉ MARTINEZ NARANJO, así como la Boleta de Notificación a la Fiscal IV del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, tal como fue acordado por auto de fecha 19 de Agosto de 2004.
En fecha 23 de septiembre de 2004, el Alguacil de este Juzgado, consigna mediante Diligencia la Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Cojedes.
En fecha 07 de Octubre de 2004, se cumplen con los trámites de la citación personal del demandado de autos.
En fecha 23 de noviembre de 2.004, se realizó el primer (1º) Acto Conciliatorio del Juicio, con la sola comparecencia de la parte demandante, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada y se fijó oportunidad para la celebración del Segundo (2) Acto Conciliatorio, el cual se efectuó en fecha 11 de enero de 2.005, compareciendo la parte demandante, e insistió en continuar con el procedimiento incoado, asimismo compareció la representación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, dejándose constancia de la incomparecencia del demandando de autos. Se fijó oportunidad para la contestación de la demanda.
En fecha 19 de enero de 2005 mediante diligencia, la parte actora, asistida de Abogada, deja constancia de su comparecencia al acto de contestación de demanda.
En el lapso legal correspondiente, la parte demandada legalmente citada para ello, no dio contestación a la misma, por lo que, de conformidad con lo establecido en el Artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, la demanda incoada se tiene como contradicha en todas y cada una de sus partes. Así se establece.

II
DEBATE PROBATORIO
Dentro del lapso legal correspondiente solamente la parte demandante hizo uso de tal derecho en los términos siguientes: a) Ratifica en todo su contenido el escrito de demanda de divorcio contra su cónyuge ROGER JOSÈ MARTÌNEZ NARANJO; b) Invoca el valor y mérito jurídico del oficio expedido por la Fiscalía III del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, donde se certifica denuncia que hizo en contra de su cónyuge ROGER JOSÈ MARTINEZ NARANJO, en fecha 11 de enero de 2000, por uno de los delitos contra las personas, según consta en el Oficio Nº 06 del Expediente Fiscal signado bajo el Nº 3.756-00, el cual se encuentra anexo al escrito de pruebas, marcado con la letra “A”; c) Ratifica la petición que hizo en el escrito de demanda donde solicita se haga el requerimiento del expediente a la Fiscalía III del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en vista de la prohibición de la Fiscalía General de la República de no entregar copias de ningún tipo (simple o certificadas); d) Invoca el valor y mérito jurídico de la Copia Fotostática debidamente certificada del Título de Propiedad de la vivienda donde fijaron su domicilio conyugal por dieciocho (18) años, ubicada en la Calle Stadium, Casa Nº 36-76 de Las Vegas, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, expedida por el Registro Subalterno del Estado Cojedes, donde certifica la propiedad de la misma, que se encuentra marcada con la letra “B”, con la debida liberación de Hipoteca emitida por el Órgano correspondiente marcada con la letra “C”; e) Invoca el valor y mérito jurídico de la copia fotostática debidamente autenticada expedida por la Notaria Pública Primera de Acarigua, Estado Portuguesa, donde certifica la compra de un vehículo cuyas características están debidamente especificadas en el referido documento, dejándolo inserto bajo el Nº 39, Tomo 14 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria, y que se encuentra anexo marcado con la letra “D”, que evidencia que por la fecha de adquisición del mencionado vehículo, el mismo fue adquirido durante la unión matrimonial; f) Invoca el valor y mérito jurídico del documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de San Carlos, Estado Cojedes, quedando inserto en los Libros de Autenticaciones llevados por la mencionada Notaría bajo el Nº 52, Tomo 09, que constata la compra de un vehículo cuyas características se encuentran debidamente descritas en dicho documento y de igual forma se puede evidenciar que fue adquirido durante la unión matrimonial identificado con la letra “E”; g) Promovió las testimoniales de los ciudadanos MARIELA COROMOTO MARTINEZ AULAR, WILMER JOSÈ MARTÌNEZ AULAR, ROSA ANGELINA INOJOSA y MIRIAN JOSEFINA LUGO C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 16.425.006, V-16.425.005, V-10.988.715 y V-8.672.923, todos domiciliados en el Municipio Rómulo Gallegos del estado Cojedes.
En fecha 30 de mayo de 2.005, se da por concluido el lapso probatorio y se fija el lapso legal para que las partes presenten sus informes; sólo la parte demandante hizo uso de tal derecho.
En fecha 14 de julio de 2005, se deja constancia de que la parte demandada no presentó escrito de observaciones a los informes presentados por la actora, por lo que de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal se acoge al lapso legal para dictar sentencia en la presente causa.
Estando el Juicio en estado de dictar sentencia, este tribunal en cumplimiento del requisito previsto en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:

III
MOTIVACIÓN
PRIMERA CONSIDERACIÓN: La competencia de este tribunal deriva de la aplicación de la Resolución N°. 112, dictada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, el 4 de Abril de 2000, en la que la competencia para conocer aquellos procesos de familia en los que no estuvieren involucrados niños y adolescentes, le fue atribuida a los Juzgados de Primera Instancia con competencia civil.
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: El artículo 185 del Código Civil en su ordinal tercero establece: Son causales de divorcio:
“……..omisis……….
3°.- Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común…”.
Así pues, de acuerdo a la citada norma, el extremo a llenar para que el Juez declare el divorcio, es: La existencia en autos de suficientes elementos de convicción que le permitan determinar la veracidad de los hechos señalados por la actora.
TERCERA CONSIDERACION: De la revisión de los autos, tenemos que existen documentales anexas al libelo de demanda y al escrito de pruebas, tales como: a) Constancia expedida por la Fiscal II del Ministerio Público del Estado Cojedes, donde hace constar que en fecha 11 de enero de 2000, compareció por ante la Comandancia General de la Policía del Estado Cojedes, específicamente a la sección de quejas y reclamos, la Ciudadana GREGORIA RAMONA AULAR DE MARTINEZ, con la finalidad de formular denuncia en contra del Ciudadano ROGER MARTINEZ, por uno de los delitos contra las personas, según consta en el oficio Nº 06, del expediente signado con el Nº 3.756-00, que cursa por ante la mencionada Fiscalía y b) acta suscrita por la Prefecto del Municipio Autónomo Rómulo Gallegos del Estado Cojedes de fecha 03 de Agosto de 2004, donde consta denuncia formulada por la ciudadana GREGORIA AULAR DE MARTÍNEZ, en contra de su cónyuge, ciudadano ROGER JOSÉ MARTÍNEZ N., por agresión a su persona por parte del precitado ciudadano, con un arma blanca (machete). Respecto a estas instrumentales, que constituyen documentos públicos administrativos, la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo en decisión de fecha 22 de junio de 1999, estableció:
“Debido a que la administración pública se encuentra regida por un ordenamiento jurídico especial, este ha venido creando medios de prueba especiales consustanciados con los hechos relevantes en las relaciones jurídicas entre la Administración Pública y los Administradores. Un ejemplo de esta diferencia se hace patente en el caso del documento público negocial del derecho privado y el documento público administrativo. Uno y otro son modalidades de un mismo género: el documento público,…
…La doctrina administrativa y la jurisprudencia apuntan a señalar que la diferencia primordial entre el documento público del derecho privado y el documento público administrativo radica en el hecho de que en el primero, el contenido del documento lo determinan las partes, sin que el funcionario ante quien se otorga tenga facultades para intervenir en tal aspecto, mientras que en el documento administrativo, trátese de una declaración de voluntad, de certeza o de un juicio, el contenido proviene de la propia administración que se expresa por intermedio de un funcionario o de un órgano público con competencia asignada legalmente para pronunciarse al respecto.
El documento público del derecho común expresa una actividad de los particulares, generalmente negocial, el documento público administrativo proviene de la administración…
Partiendo entonces de la premisa de que los documentos públicos administrativos son del género de los documentos públicos, los mismos deben entenderse comprendidos dentro del concepto de “instrumentos públicos” a que alude la norma contenida en el artículo 164 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”.
Entonces, las precitadas instrumentales, que no fueron debidamente impugnadas, siendo documentos públicos administrativos que se asimilan a los documentos públicos, en cuanto a su valor probatorio se refiere, por lo que de su contenido se desprende, esto es, la certeza de las afirmaciones de la autoridad administrativa en cuanto a: 1) La existencia de un expediente por ante la Fiscalía II del Ministerio Público del Estado Cojedes, signado con el Nº 3.756-00, en virtud de una denuncia formulada por la Ciudadana GREGORIA RAMONA AULAR DE MARTINEZ, contra su cónyuge ciudadano ROGER MARTINEZ, por ante la Comandancia General de la Policía del Estado Cojedes, Sección de Quejas y Reclamos por uno de los delitos contra las personas y, 2) La existencia de una denuncia presentada por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, en fecha 03 de Agosto de 2004, por la ciudadana GREGORIA AULAR DE MARTÍNEZ, en contra de su cónyuge, por agresión a su persona con un arma blanca (machete); constituyen indicios sobre la veracidad de los hechos señalados por la actora.- Así se establece.
Con relación a los testigos promovidos, Ciudadanos: MARIELA COROMOTO MARTINEZ AULAR y WILMER JOSÈ MARTINEZ AULAR, el tribunal estima necesario señalar que si bien es cierto tales testimoniales fueron admitidas y evacuadas, sin oposición de parte, en esta oportunidad advierte el sentenciador que los ciudadanos MARIELA COROMOTO MARTINEZ AULAR y WILMER JOSÉ MARTINEZ AULAR, son hijos de la demandante y del demandado, razón por la cual y tratándose el presente juicio de un divorcio contencioso, deviene en ilegal dicho testimonio, pues es contrario a lo establecido en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, la cual prevé que nadie puede ser testigo en contra, ni en favor de sus ascendientes o descendientes o de su cónyuge, en consecuencia deben ser desestimados. Así se establece.
En cuanto al testimonio de la ciudadana ROSA ANGELINA INOJOSA y MIRIAN JOSEFINA LUGO, se aprecia que contestaron afirmativamente lo siguiente: 1) Que conocen a los cónyuges de vista, trato y comunicación; 2) Que los referidos cónyuges contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de San Carlos, Estado Cojedes el 07 de Abril de 1983; 3) Que le consta desde hace mucho tiempo los maltratos que el ciudadano ROGER MARTINEZ le ocasionaba a su cónyuge; 4) Que los maltratos no eran en público afirmó la primera, en tanto que la segunda contestó que sí; 5) Que no tiene conocimiento directo y presencial de los hechos suscitados el 9 de abril de 2004, afirmó la primera, pues ante la interrogante respondió: “Bueno yo se lo que ella me contó, que tuvo que salir de la casa porque el señor la iba a maltratar.”, en tanto que la segunda respondió: “Si me consta porque desde ese momento ella tuvo que salir de su casa, porque el la perseguí (sic) con el machete y bueno el maltrato físico, sicológico (sic) eran marcado en su cuerpo”; 6) Respecto a la interrogante sobre algún otro conocimiento de maltrato por parte del ciudadano ROGER MARTÍNEZ contra su cónyuge GREGORIA AULAR, la primera contestó: “Todo lo que ella nos contaba y los moretones que ella nos enseñaba en el trabajo…”.
De las testimoniales antes descritas, se evidencia: 1) La condición de testigo referencial de la ciudadana ROSA ANGELINA INOJOSA, pues, no tiene conocimiento directo y presencial de los hechos que configuran la causal; 2) Contradicción en algunas respuestas, ya que una de las testigos afirma que los maltratos no eran en público y la otra respondió que sí; 3) Pese haber manifestado que no tienen interés en las resultas del juicio ninguna dio razón fundada de sus dichos; 4) Respecto a las agresiones alegadas como fundamento de la causal, una manifestó tener conocimiento directo de la presunta agresión ocurrida en fecha 9 de abril de 2004, mientras que la otra respondió que conocía el hecho por referencia, sin testimoniar sobre algún otro maltrato. Todos estos elementos resultan determinantes para que este sentenciador concluya en que dichas testimoniales no sólo son genéricas, imprecisas en cuanto a los hechos que dicen conocer, sino contradictorias, razón por la cual no prestan para este sentenciador mérito probatorio alguno.- Así se establece.
Examinadas así las declaraciones de los testigos, Ciudadanos MARIELA COROMOTO MARTINEZ AULAR, WILMER JOSÈ MARTINEZ AULAR, ROSA ANGELINA INOJOSA y MIRIAN JOSEFINA LUGO, desestimadas por inhábiles o ilegales las dos primeras y por genéricas, imprecisas y contradictorias las dos últimas, resultan entonces insuficientes las pruebas aportadas por la actora para demostrar los hechos constitutivos de la causal alegada, esto es, los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común, pues, es evidente que los indicios que aportan los documentos presentados no son suficientes, en consecuencia la presente acción no puede prosperar en derecho. Así se decide.

Ahora bien, aunado a lo anterior, la Jurisprudencia y la Doctrina han definido los excesos, como los actos de violencia física de un cónyuge contra el otro que ponen en peligro la integridad física, la salud o la vida de la víctima; y la sevicia conlleva implícita la idea de crueldad de un cónyuge para con el otro, voluntaria, no provocada, que profiere un cónyuge contra el otro; no hace falta que sea repetitiva ni consuetudinaria.
Tanto los excesos como la sevicia atribuyen la idea básica de violencia y crueldad, materializadas en actos de maltrato físico de un cónyuge contra el otro.
La causal prevista en el ordinal 3º del Código Civil, es una causal facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante como constitutivos de excesos, sevicia o injurias, corresponde al Juez apreciar tales hechos para determinar si, en el caso concreto, hubo violación grave de los deberes derivados del matrimonio, si los hechos alegados y probados son de tal naturaleza que hagan imposible la vida en común.
El Juez tiene el poder soberano de apreciación para analizar si los hechos de la demanda, constituyen o no excesos o sevicias, siendo sumamente difícil la determinación de una regla categórica y fija, que guíe su criterio para dicho análisis, ya que siempre deberá tener en cuenta las especiales circunstancias de cada caso, teniendo libertad para considerar si el hecho no reviste gravedad suficiente para hacer imposible la vida común, ya que por la naturaleza misma del hecho alegado o porque éste no tenga carácter grave sino por su habitual repetición.
En lo que respecta a la causal invocada contenida en el Ordinal 3° del Artículo 185 del Código Civil “Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”, el actor expresa en la demanda:
“….luego de celebrado el Matrimonio Civil fijamos el domicilio conyugal en la Calle Stadium, Casa Nº 36-76 del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Cojedes, donde los primeros días de unión conyugal fueron de amor, respeto, armonía y cariño, pero luego todo comenzó a ser lo contrario, ya que mi referido esposo comenzó a presentar un carácter agrio, me insultaba a cada momento, incluso delante de personas amigas y extrañas, además de las ofensas verbales, que cada día aumentaban, me abandonó de manera moral, económica y afectiva, inclusive hace cuatro (4) meses corrió tras de mi con una arma blanca (machete) agrediéndome de manera leve…”

Ahora bien, el comportamiento agresivo e injurioso por parte de su cónyuge, debe ser de tal gravedad que haga insoportable la vida conyugal, se trataría por ejemplo de maltratos físicos e incluso psicológicos, imprecaciones calumniosas que afecten la dignidad del otro cónyuge, expresiones burdas y groseras del lenguaje proferidas en forma ofensiva.
Siendo así, y dado la dificultad probatoria y la imprecisión de los actos injuriosos en la vida conyugal, es preciso que el actor determine en forma específica cuales son esos hechos, ya que de ser probados, le sea posible al Juez calificar si esos hechos alegados y probados constituyen o configuran la sevicia e injuria que haga imposible la vida en común, es decir, aún cuando resulte embarazoso para el actor exponerlos en su demanda, deberá hacerlo y no limitarse a menciones genéricas que no permitan al Juzgador apreciarlas para la configuración de la causal.

Constituye una regla para el sentenciador, y así lo ha determinado nuestro máximo tribunal que para determinar si los hechos alegados y probados constituyen la causal de divorcio en cuestión debe examinar todos los extremos de procedencia de la norma, incluyendo la nota de hacer imposible la vida en común. Si el sentenciador excluye de su examen alguno de los caracteres del tipo legal, en principio, no existirá infracción de ley, como ha sostenido un sector de la doctrina, sino inmotivación del fallo, pues, no será posible dilucidar con la sola lectura de la sentencia si la regla legal es o no aplicable al caso concreto, impidiéndose así el contrato de legalidad del fallo.

En el caso de marras, el actor expone en forma genérica las injurias y de manera especifica lo que constituye un exceso: “….pero luego todo comenzó a ser lo contrario, ya que mi referido esposo comenzó a presentar un carácter agrio, me insultaba a cada momento, incluso delante de personas amigas y extrañas, además de las ofensas verbales, que cada día aumentaban, me abandonó de manera moral, económica y afectiva, inclusive hace cuatro (4) meses corrió tras de mi con una arma blanca (machete) agrediéndome de manera leve…”.
Ahora bien, en el debate probatorio cuyo fin era demostrar el hecho constitutivo del exceso alegado, las testimoniales fueron desechadas en cuanto a su mérito probatorio, quedando únicamente los indicios derivados de las documentales promovidas, por lo que, a criterio de este sentenciador resultan insuficientes las pruebas para dar por demostrado que entre los cónyuges GREGORIA RAMONA AULAR y ROGER JOSÉ MARTÍNEZ NARANJO, había numerosas disputas conyugales de distinta intensidad, en las cuales se proferían palabras ofensivas e intolerables, e incluso violencia física del cónyuge demandado contra el actor, poniendo en peligro la integridad física, la salud o la vida de la demandante (agresión doméstica), que pudieran configurar la causal de excesos e injurias graves que hacen imposible la vida en común.
En efecto, no puede este tribunal con un simple indicio dar por demostrada una causal de tal entidad como la establecida en el numeral 3° del artículo 185 del Código Civil: “Los excesos, sevicia, e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.
En tal sentido el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil establece: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de dudas, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.......”.
La precitada norma nos indica las pautas para juzgar:
1.- La decisión debe estar fundada en un juicio de certeza y no de mera verosimilitud.
2.- La segunda pauta es el in dubio pro reo, al cual se añaden las disposiciones copiadas al pie del artículo. En caso de duda debe sentenciar el Juez en favor del demandado, tanto en lo que concierne a lo principal como a cualquier otro aspecto involucrado en la litis.
3.- La tercera pauta es la que favorece la condición del poseedor en igualdad de circunstancias. Tiene su razón de ser en la ventaja que supone el respeto a las situaciones de hecho. El interés del particular puede ser también compartido por la Ley, en el sentido de que la urgencia, el respeto a las situaciones de hecho, el vigor de la apariencia, son también motivos para que el derecho opere.
4.- La norma manda al Juez a prescindir de sutilezas y puntos de mera forma.
Concluye este sentenciador que faltaría a la certeza y verosimilitud como principios que deben imperar en todo juicio si declarara con lugar una demanda sin la existencia de prueba plena de los hechos constitutivos de la causal alegada, menos aún tratándose de un juicio de divorcio, materia de estricto orden público, en consecuencia, forzosamente deberá declarar sin lugar la demanda y así lo hará en el dispositivo de este fallo. Así se declara.
Por todas las razones antes expuestas, considera este sentenciador que no fue demostrada la causal de excesos e injuria grave que hagan imposible la vida en común, invocada por la actora en su líbelo de demanda, en consecuencia la presente acción no puede prosperar en derecho y así lo decidirá este sentenciador en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.
IV
DECISION
Por las consideraciones que anteceden este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de divorcio incoada por la Ciudadana GREGORIA RAMONA AULAR DE MARTINEZ, contra el Ciudadano ROGER JOSÈ MARTINEZ NARANJO. Así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los catorce (14) días del mes de Octubre de 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,



Abg. CARLOS ELIAS ORTIZ FLORES
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


Abg. SORAYA M. VILORIO R.
En la misma fecha de hoy, catorce (14) de Octubre de 2005, se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:00 PM.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


Abg. SORAYA M. VILORIO R.

EXP. Nº 4368
CEOF/SMVR/zuly h.