REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.
195° y 146°
QUERELLANTE
APODERADA JUDICIAL

QUERELLADO

MOTIVO

EXPEDIENTE
DECISIÓN ADRIANA ANTONIA MUJICA
CELENI SEVILLA CASTELLANOS

GUSTAVO ENRIQUE FARIAS Y OTROS

INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACION
N° 4562
INADMISIBLE

I
SINTESIS DE LA LITIS
Se inicia el presente juicio, mediante querella interdictal de amparo por perturbación presentada ante el Juzgado Distribuidor de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes y le correspondió a este tribunal conforme sorteo de distribución de fecha 06 de Octubre de 2005.
Alegó la querellante: a) Que su representada es propietaria y poseedora legítima de unas bienhechurìas, de los derechos y acciones existentes sobre dos lotes de terrenos, ubicados en el Municipio Rómulo Gallegos, del Distrito San Carlos, Estado Cojedes. b) Que dichos lotes de terreno se encuentran dentro de los siguientes linderos y medidas: La extensión es de aproximadamente Un Mil metros cuadrados (1.000 Mts.2), alinderado así: PRIMER LOTE: NORTE: Calle en proyecto; SUR: terreno ocupado por Ramón González; ESTE: Sitio desocupado; y OESTE: Terreno ocupado por Pedro Rojas. SEGUNDO LOTE: NORTE: Calle en proyecto; SUR: Terreno ocupado por Lilian Lara; ESTE: Sitio desocupado; y OESTE: Terreno ocupado por Ramón González. c) Que las bienhechurìas consisten en una casa de habitación construida con techo de zinc, paredes de bloque, cercas perimetrales de alambres de púas y tres árboles frutales. d) Que los mencionados lotes de terrenos le pertenecen a su representada según compra que de ellos hizo a los Ciudadanos RAMÒN GONZÀLEZ y PAULA MORENO, titulares de la Cédula de Identidad Nos. V-1.603.650 y V-7.535.322, respectivamente, tal como consta en el documento original consignado marcado con la letra “B”, emanado del Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, quedando anotado bajo el Nº 02, folio 109, seguido al folio 110, del año 1980, del Libro de Autenticaciones llevado por el referido Juzgado. e) Que su representada ha venido poseyendo los lotes de terrenos ya identificados anteriormente, desde el año 1980 hasta la fecha, ocupándolos en forma ininterrumpida de uso exclusivo, sin que nadie se haya opuesto a su uso, disposición y destino, reparando las cercas que encierran dichos lotes de terrenos, limpiándolos y sembrándolos con árboles frutales, tales como cambures, mangos, recogiendo los frutos, haciéndolo todo en una forma pacífica, pública, notoria y a la vista de todos, velando siempre por su conservación. f) Que el día cuatro (04) de Julio del año en curso, los Ciudadanos FARIAS GUSTAVO ENRIQUE, SEQUERA MOLINA ALVARO, CARDENAS GARIA LEO, AVANCINIS HERNANDEZ CARBIN, LOPEZ AVANCINIS YOHELIA, GONZALEZ MONTOYA LUISANA y FLORIMAR MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nos. V-9.829.891, V-15.486.488, V-14.770.066, V-12.766.252, V-15.298.312, V-17.328.492 y V-17.889.992 respectivamente, vecinos de la zona, han venido incursionando ilegítimamente, ocasionando daños materiales morales y económicos, por cuanto ese hecho configura claramente una perturbación a la posesión. g) Que en virtud de los hechos anteriormente narrados solicita el amparo de la posesión en el cual ha sido perturbada. h) Que se ve forzada a ocurrir ante los Tribunales competentes para intentar el procedimiento Interdictal previsto en el Artìculo 783 (sic) del Código Civil vigente en concordancia con los Artículos 699-700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a fin de que a la mayor brevedad posible sea su representada amparada en la posesión de las bienhechurìas y lotes de terrenos antes descritos. i) Estimó la acción en la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (BS. 8.000.000,00).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR SOBRE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA PRESENTE QUERELLA
PRIMERO: Denuncia la accionante la supuesta perturbación, de la cual ha sido víctima, con fundamento en los artículos 783 (sic) del Código Civil, 699 y 700 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Afirma la querellante que los querellados han venido incursionando ilegítimamente, ocasionando daños materiales morales y económicos, por cuanto ese hecho configura claramente una perturbación a la posesión.
TERCERO: Finaliza la actora definiendo la acción como Interdicto de Amparo por Perturbación, por lo que de conformidad con el artículo 782 del Código Civil, en concordancia con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, y teniendo este Interdicto por finalidad amparar y mantener la posesión del bien que ha sido objeto de perturbación, el poseedor que haya sido perturbado en su posesión en virtud del mismo, deberá demostrar la posesión legítima y la ocurrencia de los actos perturbatorios a los fines de admitir la querella.
En efecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en un fallo de fecha 12 de junio de 2001, caso: R.D. Pino contra O. Barrios, estableció lo siguiente:
“Pues bien, de lo anteriormente se desprende y lo ha señalado además la doctrina, que los requisitos para la procedencia de los interdictos de amparo y de despojo, de carácter común son: a) ejercibles por el poseedor; b) ejercibles dentro del año siguiente a la perturbación o al despojo; c) que el poseedor haya sido, contra su voluntad, perturbado en el ejercicio de la posesión o despojado de la cosa poseída, por hecho material o civil arbitrario de terceros o del propietario. Los específicos del interdicto de amparo son: a) titularidad del poseedor legítimo; b) posesión de por lo menos un año antes del acto o actos perturbatorios; c) ampara la posesión sobre inmuebles, derecho reales o universalidad de muebles. No de bienes muebles individualmente considerados; d) El poseedor precario sólo puede hacer uso del interdicto en nombre y en interés de la persona en cuyo nombre posee; e) sólo puede plantearse contra el no poseedor o contra quien haya poseído por un lapso de tiempo menor al suyo. (Código Civil Venezolano, comentado autor: Nerio Perera Plana)

Por consiguiente, se puede deducir que los requisitos anteriormente expuestos son los únicos supuestos de exigencia para la procedencia de los interdictos de amparo, sin exigir la norma en cuestión que este hecho pertubatorio o animus turbandi sea realizado de manera reiterada y no aislada, es decir, el animus turbandi o intención de pertubar como requisito esencial para que la molestia posesoria dé pie al interdicto de amparo, se requiere para su procedencia, que haya la constancia objetiva de la perturbación, la cual lleva ínsita la intención de molestar, el cual debe exteriorizarse mediante actos demostrativo bien de la intención de rivalizar al perturbado en su posesión, o de la intención de obstaculizar al perturbado el ejercicio de los poderes posesorios.”

La jurisprudencia antes transcrita acogiendo un criterio doctrinal estableció los requisitos de admisibilidad o procedencia del interdicto de amparo, esto es: a) titularidad del poseedor legítimo; b) posesión de por lo menos un año antes del acto o actos perturbatorios; c) ampara la posesión sobre inmuebles, derecho reales o universalidad de muebles. No de bienes muebles individualmente considerados; d) El poseedor precario sólo puede hacer uso del interdicto en nombre y en interés de la persona en cuyo nombre posee; e) sólo puede plantearse contra el no poseedor o contra quien haya poseído por un lapso de tiempo menor al suyo.
Ahora bien, la actora deberá demostrar ante el Juez la ocurrencia de los actos perturbatorios y la posesión legítima ultra anual, mediante la preconstitución de las pruebas, pues así lo ha dejado sentado también nuestro máximo tribunal en Sala de Casación Social, en un fallo de fecha 2 de abril de 2003:
“Del criterio supra transcrito se deduce que, las pruebas acompañadas a las querellas interdictales para demostrar al juez la ocurrencia del despojo, “son pruebas extra proceso, es decir, no forman parte de debate procesal alguno, ni son considerados como pruebas judiciales que ameriten un análisis pormenorizado y justificado que permitan su admisión, sino por el contrario, constituyen actuaciones extrajudiciales, preparatorias de un juicio, y que, para en el presente caso concreto, lo que buscan es crear en el Sentenciador una convicción cierta o una presunción grave de cumplirse con los elementos constitutivos de la querella interdictal por perturbación o por despojo”.(Sentencia de la Sala Agraria de fecha 6 de marzo de 2003).


Expuesto lo anterior, esta Sala al verificar lo establecido por el sentenciador de Alzada respecto a las pruebas aportadas con la querella, tanto lo referente a la inspección judicial -ocular- como con relación al justificativo de testigos, constata que el sentenciador de alzada estableció, lo siguiente:

“Señala el querellante que en fecha 03 de marzo de 2001, en horas de la tarde, los ciudadanos CARLOS BONILLA, OMAR ENRIQUE FERREIRA y MARCO ANTONIO GUTIÉRREZ MÉNDEZ, ya identificados, haciendo uso de la fuerza y con amenazas, y en compañía una serie de sujetos armados, procedieron a desalojarlo de la parcela La Trinidad, prohibiéndole desde esa fecha la entrada al fundo...Los hechos ocurridos constan de un Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo de fecha 18 de julio de 2001...
Se efectuó una Inspección Judicial por el Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de marzo de 2001, se tomaron fotos que se acompañan certificadas a la inspección..., esta Inspección Judicial se efectuó para dejar constancia de los hechos señalados.
Estando esta causa en término para dictar sentencia, el Tribunal procede a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
...el Juzgado que sustancie el expediente, para admitir la Querella Interdictal Restitutoria, debe realizar un análisis previo y pormenorizado, de todos y cada uno de los recaudos probatorios acompañados, a fin de establecer si del contenido de los mismos llevan a su ánimo los elementos necesarios que le indiquen que realmente, se produjo el despojo o que por lo menos tales elementos arrojen una presunción grave de que fue así..
Pasa este sentenciador a analizar las pruebas presentadas por la parte querellante acompañado a la querella.
...Este Juzgador observa que en el acta inspección judicial se deja constancia que el ciudadano JULIO RAMÓN VIVAS PRATO...se encontraba en el fundo objeto de la presente querella, al transcribir, ‘...Acto seguido el Tribunal procede a notificar a un ciudadano que se encontraba presente en el sitio y que dijo ser y llamarse JULIO RAMÓN VIVAS...y quien manifestó encontrarse en el sitio en su condición de propietario del fundo, a quien el Tribunal le notificó el motivo de su traslado...’ De lo anterior se evidencia que el querellante sí tenía acceso al fundo en cuestión en calidad de propietario...la notificación de la parte en el sitio donde se realizó la prueba no es sólo un mero trámite, porque determina quien se encuentra en el fundo al momento de efectuar la prueba...con lo que se deja constancia que JULIO RAMÓN VIVAS, se encontraba en el lugar.

Asimismo...no consta en la Inspección Judicial la presencia de personas ajenas, desconocidas o bien de los ciudadanos demandados por la parte querellante...Esta circunstancia, aunada al hecho de que la parte querellante si tenía acceso al fundo en cuestión lleva a la convicción a este sentenciador de que los hechos perturbatorios no se corresponden con la verdad, en consecuencia no valora esta prueba y ASÍ SE DECIDE.
El querellante acompañó con la querella, un justificativo de testigos...en la cual rindieron sus declaraciones juradas los siguientes ciudadanos: ROBERT JAVIER ARELLANO CHACÓN, quien declara respecto al particular SEXTO, que desalojaron al encargado de la parcela La Trinidad, bajo amenazas de muerte, insultos y armados; asimismo el ciudadano ASUNCIÓN ROSALES GIL declara en el mismo particular SEXTO que si es cierto que la parte demandada llegó con armas de fuego tales como pistolas y revólveres procedieron a sacarle el ganado a la parte querellante y al señor que le cuidaba la parcela, amenazaron al encargado y lo desalojaron; y ARCÁNGEL EFIDIO ZAMABRANO ROA que declara en el mismo particular SEXTO que si es cierto porque iba pasando y vió que ya habían sacado el ganado y violentado la puerta de la casa.
De las anteriores declaraciones se evidencia que no fue a la parte querellante al que desalojaron del fundo en cuestión, sino fue al encargado; con armas, tales como pistolas y revólver, hecho que no es alegado por la parte querellante en su escrito libelar, es decir, que fue al ciudadano encargado a quien se le amenazó y desalojaron del fundo...
Del análisis realizado en forma suscinta a los efecto de determinar si de los alegatos y recaudos acompañados se encuentran suficientes indicios de la veracidad de los alegatos, este Sentenciador concluye, que no fueron cumplidos con todos los extremos de ley, para que proceda a decretarse el interdicto restitutorio solicitado...en consecuencia...este Superior Tribunal llega a la convicción de que el querellante no cumplió con su carga de demostrar los hechos alegados por él; asimismo no se encuentran configurados los actos de perturbación y despojo, invocados por el querellante, en el libelo de demanda contentivo de la presente querella, por lo cual su pretensión no puede prosperar y ASÍ SE DECIDE” (vide: folios 74 al 76 del expediente) (Subrayado de la Sala).

Al adminicular el análisis expuesto supra con el razonamiento explanado por el Juez Superior para declarar la inadmisibilidad de la querella por despojo propuesta, se evidencia que la recurrida en casación contrariamente a lo señalado por el recurrente, no adolece del vicio de silencio de prueba, por cuanto el sentenciador sin tener que realizar un análisis pormenorizado y detallado de las pruebas aportadas, declaró inadmisible, por cuanto no encontró algún elemento de convicción, certeza o alguna presunción grave sobre la perturbación o el despojo, producto del análisis lacónico que sobre las pruebas éste debía realizar en esta primera fase sumaria, como así lo hizo, lo cual, en contrario le dio motivos para inadmitir la querella propuesta, todo lo cual se corresponde con la doctrina jurisprudencial precitada.

Así, en virtud de los argumentos ampliamente expuestos, esta Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social declara la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.”

No cabe ninguna duda entonces que el actor debe acompañar a su querella las pruebas extra proceso (Justificativo de testigos e Inspección ocular), elementales para crear en el Sentenciador una convicción cierta o una presunción grave de cumplirse con los elementos constitutivos de la querella interdictal por perturbación (posesión legítima ultra anual y actos perturbatorios), en consecuencia no habiendo acompañado a su libelo las pruebas necesarias para acreditar tales hechos, la representación de la actora no cumplió con la carga que le impone el artículo 782 del Código Civil, disposición que establece los requisitos de admisibilidad de la querella interdictal por perturbación, en concordancia con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Así las cosas, por cuanto no encontró este sentenciador ningún elemento de convicción, certeza o alguna presunción grave sobre la posesión y la perturbación alegada, abundan los motivos para inadmitir la presente querella, todo lo cual se corresponde con la doctrina jurisprudencial precitada.
Como corolario obligado, a tenor de lo establecido en el artículo 782 del Código Civil, en concordancia con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, resultará forzoso para quien aquí decide, declarar inadmisible la presente querella interdictal de amparo por perturbación y así la hará en la dispositiva de esta sentencia. Así se establece.
III
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente acción INTERDICTAL DE AMPARO POR PERTURBACION incoada por la Abogada CELENI SEVILLA CASTELLANOS, actuando en representación de la Ciudadana ADRIANA ANTONIA MUJICA DE PÈREZ, en virtud de la ausencia absoluta de elementos de convicción, certeza o alguna presunción grave sobre la posesión y la perturbación alegada por la representación de la parte querellante, tal y como lo exige el artículo 782 del Código Civil en concordancia con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y DÉJESE COPIA DE LA DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, a los trece (13) días del mes de octubre de 2005.

EL JUEZ TITULAR

Abg. CARLOS ELIAS ORTIZ FLORES
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. SORAYA M. VILORIO R.

En esta misma fecha de hoy 13 de octubre de 2005, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 2:25 P.M.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. SORAYA M. VILORIO R.

Expediente N° 4562
CEOF/SMVR/zuly