REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES
195° y 146°
PARTE ACTORA
VILMA AUXILIADORA CAMPERO DE ORELLANA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.743.458 y de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA
ANTONIO JOSÉ ARTEAGA ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.374.
PARTE DEMANDADA
SIMON NEPTALI REYES CEBALLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.962.741.
APODERADO JUDICIAL
PORFIRIO CESAR GOMEZ AZUAJE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.282.
MOTIVO
DESALOJO (APELACION)
I
SINTESIS DE LA LITIS
Ha recibido ésta alzada las presentes actuaciones previa inhibición del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial y en virtud de la apelación interpuesta por el Apoderado Judicial de la parte demandante, Abogado ANTONIO JOSÉ ARTEAGA ALVARADO, en fecha 02 de Junio de 2005, en su carácter de autos, contra la decisión de fecha 29 de Octubre de 2004, dictada por el Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, con sede en San Carlos, que declaró Primero: CON LUGAR la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación de la parte demandada, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda; Segundo: Desechada la demanda por desalojo interpuesta por la ciudadana VILMA AUXILIADORA CAMPERO DE ORELLANA, contra SIMON NEPTALI REYES CEBALLOS y extinguido el proceso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 356 eiusdem.
Tal como se evidencia de autos, el presente proceso se inició ante el a-quo, en fecha 22 de Abril de 2002, por demanda incoada por la ciudadana VILMA AUXILIADORA CAMPERO DE ORELLANA, debidamente asistida por el Abogado ANTONIO JOSÉ ARTEAGA ALVARADO, contra SIMON NEPTALI REYES CEBALLOS, la cual fue admitida por el procedimiento breve (desalojo) en fecha 26 de Abril de 2002, ordenándose a tal efecto el emplazamiento de la parte demandada.
Afirma la actora en su libelo: 1) Que consta en título supletorio evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral del Circuito Judicial del Estado Cojedes, que es propietaria de unas bienhechurías construidas con dinero de su propio peculio en una parcela de terreno ejidos municipales. 2) Que la parcela de terreno tiene una superficie de CUATROCIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS CON CERO DOS DECÍMETROS (470,02M2), ubicada en la Calle Luis Arias Andrade, los samanes II, del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Calle Luis Arias Andrade, que es su frente, con una longitud de catorce metros lineales (14, ml); SUR: Terrenos ocupados con casa de Carlos Vargas, con una longitud de catorce metros lineales (14 ml); ESTE: Terreno ocupado con casa de Matilde Calvo, con una longitud de treinta y tres metros lineales con diez centímetros (33,10ml); y OESTE: Terreno ocupado con casa de José Silva con una longitud de treinta y tres metros lineales con diez decímetros (33,10ml). 3) Que las bienhechurías están constituidas por una casa de habitación familiar, constante de dos habitaciones, piso de cemento, techo de acerolit, un baño, cocina, comedor, cercada perimetralmente con tela metálica, puertas y ventanas. 4) Que a mediados del mes de noviembre de 2001, dicho inmueble fue invadido y ocupado sin ningún derecho, por el ciudadano SIMON NEPTALI REYES CEBALLOS y en esta situación han permanecido él y su familia desde el mes de noviembre de 2001 hasta la fecha, siendo inútil toda diligencia realizada con la finalidad de que los invasores ilegales del inmueble lo desocupen voluntariamente; 6º) Que por todas esas consideraciones demanda al referido ciudadano SIMON NEPTALI REYES CEBALLOS, para que convenga en desocupar de inmediato el inmueble objeto de demanda o que a ello sea condenado por el Tribunal. Estimó la demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.4.000.000,00). Consignaron Inspección Judicial, solicitaron la citación del demandado para que absolviera posiciones juradas y manifestaron estar dispuestas a absolverlas recíprocamente. Fundamentaron su acción en el artículo 548 del Código Civil.
En fecha 26 de Abril de 2002, se admite la demanda, emplazándose al demandado, ciudadano SIMON NEPTALI REYES CEBALLO, a dar contestación a la demanda el segundo (2º) día de despacho siguiente a su citación, a cualquier hora de las indicadas en la tablilla de (8:30 am. a 2:30 p.m.). Asimismo, conforme a lo establecido en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, se fijó oportunidad para los actos de posiciones juradas solicitadas en el libelo de demanda.
En fecha 02 de Mayo de 2002, la Ciudadana VILMA AUXILIADORA CAMPERO DE ORELLANA, en su carácter de autos, debidamente asistida por el Abogado ANTONIO JOSÉ ARTEAGA ALVARADO, otorgan Poder Apud Acta al referido Abogado.
En fecha 26 de Junio de 2002, el Alguacil del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos, consigna recibo librado al demandado, debidamente firmado.
En esa misma fecha, 27 de Junio de 2002, el demandado SIMON NEPTALI REYES CEBALLOS, asistido por el Abogado PORFIRIO CESAR GÓMEZ AZUAJE, otorga poder especial Apud Acta al precitado Abogado.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el Abogado PORFIRIO CESAR GOMEZ AZUAJE, en su carácter de Apoderado Judicial del demandado SIMON NEPTALI REYES, consigna en tres (3) folios útiles, escrito de contestación de demanda y expone: 1) Que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente promueve la Cuestión Previa a que se refiere el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 11º por las razones siguientes: a) Que como bien lo dice la demanda incoada en contra de su poderdante, la misma es intentada por desalojo o desocupación de inmueble constante de una vivienda unifamiliar cuyas características se encuentran debidamente señaladas en el libelo; b) Que la parte demandante indica en su libelo “dicho inmueble ha sido invadido y ocupado sin ningún derecho”, señalando más adelante: “por todas estas consideraciones he decidido demandar como en efecto demando a… (sic) para que convenga en desocupar de inmediato el inmueble objeto de esta demanda, que igualmente a (sic) invadido conjuntamente con su familia…”; c) Que la demanda, como expresamente lo declara el demandante es intentada por desalojo o desocupación de un inmueble sin que exista para ello ninguna de las causales contenidas en los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual establece en el artículo 33, cuál es el procedimiento que se debe seguir en éstas causas, como lo es el Procedimiento Breve, el cual se está siguiendo para ventilar el presente juicio; d) Que el artículo 34 eiusdem establece claramente que solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, posteriormente el mismo artículo señala las siete (7) causales especificas a través de las cuales opera este tipo de acción, dentro de las cuales no se encuentra la ocupación ilegal alegada por el demandante; e) Que el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios prohíbe que se inicie la acción de desalojo si la misma no está basada en una de las causales taxativamente establecidas en el referido artículo y lo mas importante aún, es que debe mediar un contrato de arrendamiento entre las partes; f) Que en virtud de lo alegado por el mismo actor en su libelo, no existe, ni media relación Jurídica alguna entre su poderdante y el demandante en la presente causa, por cuanto se desprende del mismo escrito de demanda que su poderdante sólo es un ocupante del referido inmueble, el cual a juicio del demandante, fue invadido por su poderdante conjuntamente con su familia, y no ha incurrido en ninguna de las causales contenidas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; g) Que por todos los hechos narrados, opone la Cuestión Previa contenida en el Artículo 346 ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permitan admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda, como evidentemente es el caso. 2) A todo evento y sin que la acción constituya de su parte convalidación a los vicios y defectos que presenta el procedimiento, da contestación a la demanda de la siguiente manera: 1) Rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos como los alegatos de derecho esgrimidos por la parte demandante en la presente causa y se reserva de probar en la etapa procesal correspondiente la falsedad de tales argumentos.
En fecha 01 de Julio de 2002, se realizó el acto de absolución de las posiciones juradas promovidas por la parte demandante, con la sola comparecencia de la parte actora. Se le concedió al demandado el lapso de espera previsto en el Artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, sin que éste compareciera, se estamparon las posiciones juradas. Se dejó constancia de la incomparecencia del demandado al acto de absolución de las posiciones juradas que debía formular, compareciendo la parte actora.
En fecha 04 de Julio de 2002, el apoderado actor conforme a lo previsto en el Artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, contradice en todas y cada una de sus partes la Cuestión Previa prevista en el ordinal 11º del Artículo 346 eiusdem.
Abierta la articulación probatoria en la incidencia de Cuestiones Previas, las partes hicieron uso de tal derecho y promovieron sus respectivos escritos de pruebas, los cuales fueron agregados y admitidos en su oportunidad legal.
En fecha 25 de Julio de 2002, el Tribunal de la causa da por concluida la articulación probatoria en la incidencia de Cuestiones Previas y abre la causa a pruebas a tenor de lo establecido en el Artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, consignando las partes en su oportunidad legal las respectivas probanzas.
En fecha 9 de agosto de 2002, vencido el lapso probatorio de la causa principal, el tribunal a quo dijo VISTOS y fijó oportunidad para dictar sentencia, conforme a lo establecido en el Artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de Octubre de 2004, el Tribunal de la causa dicta su fallo del tenor siguiente:
“PRIMERO debe el Tribunal pronunciarse previamente sobre la Cuestión Previa opuesta por el Abogado en ejercicio PORFIRIO CESAR GOMEZ AZUAJE, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano SIMON NEPTALI REYES CEBALLOS….
……omisis…….
En fuerza de lo anterior, al no haber existido relación arrendaticia entre la accionante y la parte demandada, y por cuanto no se dio cumplimiento con las disposiciones contenidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, específicamente en el artículo 34; es por lo que éste Tribunal debe considerar procedente la Cuestión Previa opuesta, y así lo declarará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
SEGUNDO: Seguidamente debe el Tribunal pronunciarse en lo relativo al acto de contestación de la demanda, alegada por la parte demandante….
TERCERO: Planteada así la litis, pasa el Tribunal a analizar las pruebas aportadas por las partes….
CONCLUSION PROBATORIA: De acuerdo al análisis y valoración de todos los elementos cursantes en autos, se evidencia que la parte demandante no dio cumplimiento con las disposiciones contenidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, específicamente con lo preceptuado en el artículo 34. Así se decide.-
CUARTO: Por todas la razones antes expuestas, este Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: Con Lugar la Cuestión Previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación de la parte demandada relativa a la Prohibición de la Ley de admitir la demanda. Así se establece. SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria anterior queda desechada la presente demanda y extinguido el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida.…”
Por diligencia de fecha 2 de Junio de 2005, el Abogado ANTONIO JOSÉ ARTEAGA ALVARADO, APELA de la decisión recaída en el presente juicio, éste recurso fue oído en ambos efectos, en fecha 09 de Junio de 2005.
En fecha 19 de julio de 2005 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, le da entrada a las presentes actuaciones y en fecha 20 de julio de 2005 el Abogado VICENTE ALEJANDRO APONTE, Juez Suplente Especial del antes mencionado Tribunal se inhibe de conocer de la causa por cuanto la Sentencia del A-quo fue proferida por el en su condición de Juez Temporal de dicho Juzgado.
En fecha 03 de agosto de 2005 este Tribunal le da entrada y fija el Décimo (10°) día siguiente para dictar la correspondiente sentencia, procediendo el tribunal a diferir el fallo en fecha 23 de septiembre de 2005.
En el día de hoy, diez (10) de octubre de 2005, este Juzgado conociendo en alzada, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, y en observancia del requisito exigido por el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa a dictar sentencia en el presente proceso, lo que hace sobre la base de la siguiente:
II
MOTIVACIÓN
PUNTO PREVIO
CALIFICACIÓN DE LA ACCIÓN
En efecto, se sustancia el presente procedimiento ante el Tribunal de los Juzgados San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, con base en los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que textualmente expresan:
Artículo 33:
“Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía…”
Artículo 34
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
…..omisis…..
Ahora bien, de las normas antes transcritas se pueden evidenciar los supuesto necesarios para la procedencia de la acción de desalojo, esto es, la existencia de una relación de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado y la invocación y prueba de alguna de las causales a que hace referencia el artículo 34 eiusdem.
Expuesto lo anterior, resulta notorio que una superficial lectura al libelo de la demanda nos conduciría de manera irrefutable ha concluir que el accionante no alega la existencia de una relación de arrendamiento, mucho menos invoca alguna de las causales de ley, y aunque parezca repetitivo, no fundamenta su demanda en las disposiciones de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sino en disposiciones sustantivas atinentes a la reivindicación, esto es, el artículo 548 del Código Civil.
No existen dudas entonces para este sentenciador que la descripción de los hechos y la fundamentación, nos ubica frente a una acción de reivindicación y no frente a una demanda por “Desalojo”, como la calificó el sentenciador a quo, sustanciándola por el procedimiento breve al que las partes concurrieron sin objetar la calificación otorgada.
En efecto, las actoras afirman:
1) Que consta en título supletorio evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral del Circuito Judicial del Estado Cojedes, que es propietaria de unas bienhechurías construidas con dinero de su propio peculio en una parcela de terreno ejidos municipales. 2) Que la parcela de terreno tiene una superficie de CUATROCIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS CON CERO DOS DECÍMETROS (470,02M2), ubicada en la Calle Luis Arias Andrade, los samanes II, del Municipio San Carlos del Estado Cojedes, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Calle Luis Arias Andrade, que es su frente, con una longitud de catorce metros lineales (14, ml); SUR: Terrenos ocupados con casa de Carlos Vargas, con una longitud de catorce metros lineales (14 ml); ESTE: Terreno ocupado con casa de Matilde Calvo, con una longitud de treinta y tres metros lineales con diez centímetros (33,10ml); y OESTE: Terreno ocupado con casa de José Silva con una longitud de treinta y tres metros lineales con diez decímetros (33,10ml). 3) Que las bienhechurías están constituidas por una casa de habitación familiar, constante de dos habitaciones, piso de cemento, techo de acerolit, un baño, cocina, comedor, cercada perimetralmente con tela metálica, puertas y ventanas. 4) Que a mediados del mes de noviembre de 2001, dicho inmueble fue invadido y ocupado sin ningún derecho, por el ciudadano SIMON NEPTALI REYES CEBALLOS y en esta situación han permanecido él y su familia desde el mes de noviembre de 2001 hasta la fecha, siendo inútil toda diligencia realizada con la finalidad de que los invasores ilegales del inmueble lo desocupen voluntariamente; 6º) Que por todas esas consideraciones demanda al referido ciudadano SIMON NEPTALI REYES CEBALLOS, para que convenga en desocupar de inmediato el inmueble objeto de demanda o que a ello sea condenado por el Tribunal. Estimó la demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.4.000.000,00). Consignaron Inspección Judicial, solicitaron la citación del demandado para que absolviera posiciones juradas y manifestaron estar dispuestas a absolverlas recíprocamente. Fundamentaron su acción en el artículo 548 del Código Civil.
Entonces, la actora señala como hechos constitutivos de la relación obligatoria por ellos pretendida, específicas calificaciones de hechos, tales como la condición de propietarias de las bienhechurías, la desposesiòn de la que fueron objeto producto de la invasión y ocupación del inmueble, tales calificaciones de hechos aunadas a la fundamentación jurídica (Art.548 CC), no permitían al a quo establecer los presupuestos de hecho constitutivos del desalojo, sobre los cuales descansa la aplicación de los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sino que se aprecian los distintos indicios de una acción de reivindicación.
Según el maestro Borjas, no es a las partes en verdad a las que corresponden calificar las acciones, ni éstas cambian de carácter porque al actor se le antoje darles una denominación que no les corresponde, pues la naturaleza de una acción resulta definida necesariamente de la exposición de los hechos y de las contrarias pretensiones de los litigantes.
En consecuencia, aún cuando el actor aspire o esté concorde en que la controversia sea ventilada conforme a un procedimiento adecuado a cierta clase de acciones, para hacer conocer su propósito es necesario que designe en el libelo la acción promovida; pero ello no obliga al tribunal a otra cosa que a decidir “con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas”, pero según la naturaleza propia de ellas y no según la calificación y conformidad de las partes.
En el caso de autos, la naturaleza propia que se desprende de los hechos descritos y la fundamentación alegada por la actora, no deja lugar a dudas que la acción incoada fue de reivindicación, por lo tanto al hacer uso el a quo de la soberanía de apreciación de los hechos constitutivos de la pretensión procesal, y calificar la acción ejercida como desalojo y no reivindicación, incurrió en una errada apreciación de los hechos, que a juicio del suscrito fue motivado a la expresión utilizada por el actor en su demanda como efecto de la acción incoada, al mencionar “desocupación” y no “restitución”, que era lo lógico, dada la naturaleza de la acción ejercida. Tal confusión del actor, al referirse al término “desocupación” como efecto de la acción incoada y su conformidad posterior, provoca el error del a quo en la calificación de la acción como desalojo, pues, tal imprecisión a juicio de esta alzada no resulta suficiente para desvirtuar o deformar las específicas calificaciones de hechos (la alegada condición de propietarias, la desposesiòn de la que afirman fueron objeto producto de la invasión y ocupación del inmueble, y la fundamentación jurídica (Art.548 CC), que permitían al a quo establecer los presupuestos de hecho constitutivos de una acción de reivindicación y no los presupuestos de hecho constitutivos del desalojo, infringiendo en consecuencia el principio dispositivo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de autos, tal error es inherente a la actividad jurisdiccional, por las razones y motivos ya explicados no puede ser producto de la acción de las partes sino del Poder Judicial, en consecuencia, dada la entidad de la misma que a criterio de este juzgador implica una inobservancia al debido proceso, resultará forzoso para este sentenciador abstenerse de pronunciarse sobre el mérito y declarar en la dispositiva del presente fallo la reposición de la causa conforme a lo establecido en el artículo 206 en concordancia con el 245 del Código de Procedimiento Civil, al estado en que se proceda a la admisión de la demanda (reivindicación) por el procedimiento ordinario. Así se decide.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes con sede en San Carlos, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara: Nula la Sentencia de fecha 29 de Octubre de 2004, emanada del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes y Con Lugar la Apelación propuesta por la parte demandante, en consecuencia se ordena la reposición de la causa al estado en que el Tribunal de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, proceda a la admisión de la demanda (reivindicación), siguiendo los trámites del procedimiento ordinario. Así se establece.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Dictada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los diez (10) días del mes de octubre del año 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
Publíquese, regístrese, remítase y déjese Copia Certificada.
EL JUEZ TITULAR,
CARLOS ELÍAS ORTIZ F. LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abg. SORAYA VILORIO RODRIGUEZ
Nota: En la misma fecha de hoy, 10/10/2005, siendo las 2:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abg. SORAYA VILORIO RODRIGUEZ
CEOF/smvr/armando.
EXP. Nº 4531
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