REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES
SECCION ADOLESCENTES

SAN CARLOS, 31 DE OCTUBRE DE 2.005.-
195° y 146°

AUTO DE EJECUCION DE MEDIDA
Visto: Que en fecha 2 de Septiembre del 2004, el Tribunal de JUICIO de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, mediante celebración de juicio oral y privado sancionó al (IDENTIDAD QUE SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÌCULO 65, PARÀGRAFO 2do. DE LA LOPNA) a cumplir la medida de Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 620 literal “f” concatenado con el artículo 628 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de Cuatro (04) años; por haberse demostrado su responsabilidad Penal en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y LESIONES PERSONALES GRAVES previstos y sancionados en los artículos 407 y 417 ambos del Código Penal. Que en fecha 20 de septiembre de 2004 la Defensora Pùblica Abg. Maria Eladia Ojeda Pérez, interpuso Recurso de Apelación de la Sentencia Definitiva y en fecha 29 de Septiembre de 2004 el Juzgado de Juicio de esta sección de responsabilidad penal de Adolescentes acordó remitir la causa Original a la Corte Superior de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal a los fines de ser resuelto el Recurso de Apelación Interpuesto. Que en fecha 09 de Junio de 2005, la Corte Superior de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, con ponencia de la ABG. Yajaira Pérez Nazareth, declara sin lugar el Recurso de apelación interpuesto por la Abg. María Eladia Ojeda contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Mixto de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes y confirma la sanción impuesta. Es por ello que en fecha 06 de Octubre del 2005, la Corte Superior de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal supra indicada según oficio 041, remitió las actuaciones al Tribunal de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes de esta Circuito Judicial penal del Estado quien por auto de fecha 20 de octubre de 2005 acuerda, dar entrada a las actuaciones y ordenó la remisión de la causa original al Juzgado de Ejecución de este Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, las cuales fueron recibidas en fecha 25-10-2005, correspondiendo proceder a la ejecución de la sentencia.

Este Tribunal previo a ejecutar la decisión considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:
Señalan los artículos 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 24.1 de las Reglas de Beijing, que la ejecución de las medidas tienen por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades de los adolescentes, la adecuada convivencia con su familia y el entorno social; así como, fomentar el sentido de la dignidad y el valor, fortalecer su respeto por los derechos humanos y libertades fundamentales de terceros, su reintegración y que asuma una función constructiva en la sociedad; la ponderación del sentido de la dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de las personas, su integración y que, en fin, dimensione una función definitivamente constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual el Adolescente se desenvuelva.
En ese orden de ideas, corresponde a éste Tribunal, realizar el cómputo definitivo de la medida, que deberá cumplir el Adolescente en su término de ejecución.
De conformidad a lo estipulado en la normativa legal especial a que se contrae el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las medidas aplicables a los Adolescentes son de carácter EDUCATIVO, sujeta a los principios del respeto a los derechos humanos, la formación integral del Adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social.

Se observa del análisis de las actas, que el sancionado de autos, permaneció durante toda la etapa inicial del proceso en libertad y en la audiencia preliminar celebrada en fecha 02 de Junio del año 2004 fue impuesto de la medida cautelar menos gravosa contenida en el articulo 581 literal “c” de la LOPNA o sea la medida de presensación periódica cada 7 días Así permaneció hasta la fecha 02 de de Septiembre de 2004, en la cual fue impuesto de la sentencia por el Tribunal de Juicio correspondiente y ordenando su internamiento hasta el día de hoy 31 de Octubre de 2005, donde permanecido recluido en las instalaciones del Centro Socio Educativo Fray Pedro de Berjas, por lo cual ha estado Privado de su libertad durante el Lapso de UN AÑO UN MES Y VEINTINUEVE DIAS, que será descontada de su sanción total privativa de Libertad que es de CUATRO (04) años y la misma y culminará el día martes 11 de Julio de 2007. Correspondiendo la primera Revisión de la sanción en fecha 01 de abril de 2006. Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Ejecución en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en ejecución de sentencia, ordena que el adolescente (IDENTIDAD QUE SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÌCULO 65, PARÀGRAFO 2do. DE LA LOPNA) cumpla con la siguiente sanción: PRIVACIÓN DE LIBERTAD: de conformidad con lo establecido en los articulo 620 literal “F” y 628 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual deberá cumplir en el “CENTRO DE DIAGNOSTICO Y TRATAMIENTO FRAY PEDRO DE BERJAS”, por el lapso DOS AÑOS DIEZ MESES Y VEINTINUEVE DIAS la misma deberá culminar el martes 11 de Julio del año 2007.
Se acuerda la elaboración del plan individual al equipo técnico del Centro “CENTRO DE DIAGNOSTICO Y TRATAMIENTO FRAY PEDRO DE BERJAS”, y una vez elaborado sea remitido a este Tribunal, a los fines de evaluar su reclusión, de conformidad con lo establecido en el artículo 633 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se ordena librar debidamente las Notificaciones del Fiscal Quinto del ministerio Público y de la Defensa Publica, para que comparezcan el día Jueves 3 de Noviembre 2005, a las 9:00 a.m., a los fines de imponer al sancionado de la sanción y para que haga uso de su derecho de hacer las observaciones a que haya lugar de conformidad con el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese boleta de TRASLADO al adolescente. Líbrese oficios y notificaciones. Regístrese. Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en San Carlos, a los treinta y un días del mes de Octubre del 2005.
LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
ABG. NELVA VALECILLOS ALVARADO


LA SECRETARIA,
ABG. YOLIMAR MARQUEZ AVENDAÑO.-

En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.-
CAUSA 1E-142-05